REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL Nº 03. MÉRIDA, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

199º y 150º

VISTA. La solicitud suscrita por los ciudadanos: ROCCHINO MANGIERI MANGIERI y ANGELICA MARÍA GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.363.595 y V-9.620.888, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HUGO EDUARDO ALBORNOZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 77.845; mediante la cual solicitan se HOMOLOGUE el acuerdo establecido en los mismos términos en que fueron planteados en la Solicitud de Divorcio 185-A, declarado con lugar en sentencia de fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se desprende del Expediente Nº 20341 del mismo motivo, quienes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en que el padre ciudadano ROCCHINO MANGIERI MANGIERI, antes identificado, cede a favor de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre un bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble corresponde en propiedad por gananciales a la madre ciudadana ANGELICA MARIA GARCIA CASTILLO, el referido inmueble está constituido por un apartamento señalado con el Nº A-3 del Edificio Tiuna, Residencias Los Caciques, Ubicado en la Urbanización Santa María, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (113,43 M2) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, tres dormitorios, tres closet, un baño principal, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, baño de servicio y balcón. Igualmente por mutuo acuerdo los ciudadanos ROCCHINO MANGIERI MANGIERI y ANGELICA MARÍA GARCIA CASTILLO, también establecieron que el mencionado apartamento no podrá ser enajenado, ni gravado, por parte de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, mientras se encuentre con vida su progenitora ciudadana ANGELICA MARÍA GARCIA CASTILLO. El referido inmueble fue adquirido en comunidad conyugal tal como consta en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de abril del año 2.003, bajo el Nº 29, Folio 166 al 172, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del citado año y el referido inmueble tenia una hipoteca de primer grado, la cual fue liberada y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre del año 2.009, bajo el Nº 22, Folio 200 al 2005, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año en curso. En consecuencia, queda en plena propiedad de la adolescente OMITIR NOMBRE, el inmueble antes descrito, reservándose el derecho de usufructo de por vida la ciudadana ANGELICA MARÍA GARCIA CASTILLO. En consecuencia, conforme a lo solicitado este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, el acuerdo a que han llegado los ciudadanos: ROCCHINO MANGIERI MANGIERI y ANGELICA MARÍA GARCIA CASTILLO, plenamente identificados, con relación a la liquidación de los Bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 21198 de Homologación de Bienes. CÚMPLASE.


JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.
Syc/21198.