TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, cinco (05) de noviembre del dos mil nueve.-


199º y 150º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAQUE DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.225.912, domiciliada en la Urbanización Llano Seco, calle Nro. 2, Parcela Nro. 89, casa Nro. 11778 de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida en este acto por la Abogado OLIVIA DUGARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.033.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.299, jurídicamente hábil, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos los ciudadanos: la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.853.840, y los mayores de edad RIGO BERTO DUGARTE ARAQUE de veintinueve (29) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.754.424, JORGE LUIS DUGARTE ARAQUE de veinticinco (25) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.745.425 y DANIELA CAROLINA DUGARTE ARAQUE de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.435.055, en la cual solicita se declare tanto a ella como a sus hijos los ciudadanos adolescente y mayores de edad OMITIR NOMBRE, RIGO BERTO, JORGE LUIS y DANIELA CAROLINA DUGARTE ARAQUE, en su carácter de cónyuge e hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante RIGO FRANCISCO DUGARTE FLORES, quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.202.665; quien falleció el día nueve (09) de septiembre del año 2.009, según acta de defunción Nro. 1050, a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, FRACTURA DE PELVIS Y MIEMBROS INFERIORES, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, HECHO VIAL, según lo Certifico la Dra. Ana Leonor Castillo Silva.---------
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.---------------------------------------------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante RIGO FRANCISCO DUGARTE FLORES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1050, Año 2009. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos RIGO FRANCISCO DUGARTE FLORES y GLADYS JOSEFINA ARAQUE DE DUGARTE, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 06, Año 1.982. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos adolescente y mayores de edad OMITIR NOMBRE, RIGO BERTO, JORGE LUIS y DANIELA CAROLINA DUGARTE ARAQUE, expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas con los Nros. 105, 64, 52 y 88, Años 1.994, 1.983, 1.984 y 1.990, en su orden. TERCERO: Fotocopia de la Cedula de Identidad de la Ciudadana GLADYS JOSEFINA ARAQUE DE DUGARTE y de sus hijos OMITIR NOMBRE, RIGO BERTO y DANIELA CAROLINA DUGARTE ARAQUE. CUARTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos las ciudadanas: ALSIRA ROJAS, EFIGENIA GUILLEN DE ZERPA y CARMEN AURORA VARELA QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.777.649, V-9.101.568 y V-3.499.057, respectivamente, domiciliadas la primera en la urbanización Llano Seco, casa Nro. 11804, jurisdicción de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, la segunda en la Av. Sucre, casa s/n, Jurisdicción de Lagunillas del Municipio Sucre Estado Mérida y la tercera en Av. Sucre, casa Nro. 62, Jurisdicción de Lagunillas del Municipio Sucre Estado Mérida. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Generalidades de Ley. SEGUNDO: Que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. TERCERO: que si saben y les consta que era la esposa e hijos legítimos del ciudadano RIGO FRANCISCO DUGARTE FLORES. CUARTO: que si saben y les consta que RIGO FRANCISCO DUGARTE FLORES, ha fallecido el día nueve de septiembre del año 2009, como consecuencia de arrollamiento por accidente vial, sin dejar ningún otro tipo de descendencia, por lo que, en consecuencia, en su carácter de esposa e hijos legítimos, son sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. QUINTO: copia simple de Constancia de Trabajo del ciudadano RIGO FRANCISCO DUGARTE FLORES, emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida.------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria.---------------------------------------------------------
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, RIGO BERTO, JORGE LUIS, DANIELA CAROLINA DUGARTE ARAQUE y GLADYS JOSEFINA ARAQUE DE DUGARTE, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RIGO FRANCISCO DUGARTE FLORES, quien falleció el día nueve (09) de septiembre del año 2.009, según acta de defunción Nro. 1050, a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, FRACTURA DE PELVIS Y MIEMBROS INFERIORES, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, HECHO VIAL, según lo Certifico la Dra. Ana Leonor Castillo Silva, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.

Jueza Titular de Juicio Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Marquez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.




La Sría.

FMCS/03807