REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARYORIE JANETTE GUILLEN ARAQUE y ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad. Nros: V-10.718.647 y V-10.718.945 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando el ultimo de los nombrados en su propia representación y como asistente de la primera en virtud de ser Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.190; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2007), que corre inserto al folio 20 del presente expediente. En fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos: MARYORIE JANETTE GUILLEN ARAQUE y ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 41, Año 1.993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: mayor de edad y niña OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 449 y 0255, correspondiente a los años 1.992 y 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, y de la hija mayor de edad, anteriormente identificados. CUARTO: copia certificada de documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: MARYORIE JANETTE GUILLEN ARAQUE y ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de octubre del año 1.993 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de veinte (20) y dos (02) años de edad. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil siete (2.007) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal se adquirió un único bien, representado este por un (01) inmueble consistente en un apartamento signado con el Nro. B-25, ubicado en el 6to piso del edificio “B” Conjunto Residencial Camoruco, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya adquisición consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de mutuo acuerdo han decidido que dicho bien sea vendido y cada uno reciba la mitad de su precio, o bien cualquiera de los dos puede ofertar al otro la mitad del valor del mismo quedándose entonces con la propiedad de dicho inmueble, lo cual es aceptado expresamente por los solicitantes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARYORIE JANETTE GUILLEN ARAQUE y ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete (07) de octubre del año 1.993 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña será ejercida por ambos padres, igualmente acuerdan que la Custodia la ejercerá la madre de la niña. SEGUNDO: el padre se obliga a pasar por Obligación de Manutención a cada una de sus hijas la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensuales para cada una, los cuales entregara a la madre los treinta (30) de cada mes, siendo que dicha suma se ajustara anualmente de acuerdo a la tasa o porcentaje de inflación presentado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera queda convenido que el padre se obliga a pasar como Bonos Especiales a entregarle a la madre en las fechas primero (01) de septiembre y quince (15) de diciembre de cada año la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada una, a objeto de sufragar los gatos escolares y decembrinos, con respecto a la mayor de edad hasta cumplir los veintiún (21) años de edad, siendo que dichas sumas se ajustaran anualmente de acuerdo a la tasa o porcentaje de inflación presentado por el Banco Central de Venezuela, ajustándose de forma automática desde el año inmediatamente siguiente, así mismo el padre se compromete en adquirir una póliza de hospitalización y cirugía para sus hijas y a renovar anualmente la misma hasta que la hija mayor de edad cumpla veintiún (21) años de edad y la niña cumpla su mayoría de edad. Igualmente se compromete a sufragar los gastos de las hijas por concepto de medicinas, atención medico-odontológica, ropa, institutos educacionales u culturales, útiles escolares, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde las referidas hijas reciban educación escolar, media y superior. CUARTO: en cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar la niña cuando este lo desee, haciéndolo siempre en cualquier horario. En los periodos vacacionales los disfrutara en forma alterna con cada uno de sus progenitores, pudiendo esta hacer cualquier vacación de común acuerdo. En caso de que el padre desee llevar la niña fuera del hogar materno es condición “sine qua non” que la búsqueda y entrega de la niña a su madre sean hechas por el padre personalmente, solo cuando este se encontrare imposibilitado, la madre se compromete a llevarla al hogar paterno y buscarla dentro del hogar establecido para tal fin, siempre y cuando este domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en donde se compromete la madre a tener en el hogar de su hija, pudiendo igualmente viajar la niña con cualquiera de sus padres fuera del país con autorización expresa de ambos progenitores. La madre en virtud de que tiene la custodia de la niña podrá viajar con ella sin autorización del padre dentro del país. QUINTO: en relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.--------------------------
Jueza Titular Unipersonal Nº 01
Abg. Consuelo del Carmen Toro Dávila
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaría.-
Fmcs/16722.
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