REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ENRIQUE GUEVARA JAIMES y MARIA AUXILIADORA OSORIO DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.211.588 y V- 8.016.906, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el cónyuge Abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE GUEVARA JAIMES, anteriormente identificado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.450, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Secretario del Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 14, Año 1.987. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijo, mayor de edad y adolescentes JESUS ENRIQUE y OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil Parroquia Mariano Picon Salas del Estado Mérida, signadas con los Nros. 38 y 173 correspondientes a los años 1992 y 1993, respectivamente. TERCERO: copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante el Consejo Municipal Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: JESUS ENRIQUE y OMITIR NOMBRE de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Humboldt, Res. El Rosario, torre A, apto. A-10, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de enero del año 2.004 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los Ciudadanos supra identificados manifiestan que durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortunas que repartir, los cuales se liquidaran una vez sea dictada la presente sentencia de divorcio, por ante la autoridad competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON ENRIQUE GUEVARA JAIMES y MARIA AUXILIADORA OSORIO NAVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante el Consejo Municipal Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza de la adolescente OMITIR NOMBRE es compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre en el lugar de su residencia, debiendo ambos padres orientar su educación con derecho a imponerle correcciones adecuadas en su ambiente de moral y buenas costumbres conforme al desarrollo físico y moral. TERCERO: el padre ciudadano RAMON ENRIQUE GUEVARA JAIMES pasara por Obligación de Manutención para su hija, todos los quince (15) de cada mes, dejando claro que será a partir del quince (15) de octubre del año en curso, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y aportara un bono especial en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otro en el mes de diciembre para los gastos navideños por la misma cantidad de de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Igualmente le serán concedidas las mismas cantidades al ciudadano JESUS ENRIQUE GUEVARA OSORIO de dieciocho (18) años, salvo que se las dará los días treinta (30) de cada mes. Estas cantidades tendrán un aumento progresivo sobre el respectivo salario devengado. En cuanto a los gastos de colegio de la adolescente aportara el 50% del pago de la mensualidad y respecto a los gastos de medicinas, hospitalización o emergencias que tenga que ver con el estado de salud de cada uno de sus hijos, los mismos correrán por cuenta del padre mediante una empresa aseguradora denominada “Seguros Altamira” los cuales ya se encuentran asegurados. CUARTO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto y amplio a favor del padre, las vacaciones serán compartidas por ambos padres divididas en partes iguales, siempre y cuando así lo disponga la adolescente queda a criterio de la misma la época y los días que quiera pasar con su padre. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Titular de Juicio Nº 02
Abg. Gladys Yolanda Jaspe
Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Secretaria.
Fmcs/22302.
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