REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL ALBERTO RAMIREZ CEBALLOS y GLADIS LOURDES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N V-12.219.969 y V-12.799.746 respectivamente, comerciante el primero y la segunda oficios del hogar, domiciliados en la calle 8, N’ 4-32, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N’ V-15.235.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 118.602, domiciliado en la calle Principal las Delicias, N’ 4-07, Parroquia Dr. Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Estado Aragua, signada con el N’ 40, año: 2002. SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Estado Aragua, signadas con el N 292 y 365, años: 1993 y 2000. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges y de una de sus hijas. CUARTO: Escrito de ratificación En la solicitud los ciudadanos ANGEL ALBERTO RAMIREZ CEBALLOS y GLADIS LOURDES JAIMES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Estado Aragua, en fecha veinticinco de Octubre del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Toquisay, vía la Cascada, casa N 9-57, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Señalando las partes que desde el día 28 de Diciembre del año 2003, han surgido desavenencias en el curso de la vida conyugal y han transcurrido más de cinco años sin ningún tipo de convivencia familiar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que de la unión conyugal no obtuvieron bienes de ninguna naturaleza. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ANGEL ALBERTO RAMIREZ CEBALLOS y GLADIS LOURDES JAIMES, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Estado Aragua, en fecha veinticinco de Octubre del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 40. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niña, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrad adolescente y niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre GLADIS LOURDES JAIMES. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a otorgarle a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales mas dos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año respectivamente. Dichas cantidades serán canceladas directa y personalmente a la madre de sus hijas, igualmente el padre conviene en incrementar automáticamente el 10 anual del monto fijado, es decir tanto la obligación de manutención como los bonos especiales. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas, todos los días del año, especialmente los días del fin de semana, viernes, sábado y domingo; y durante los días de temporadas vacacionales carnaval, semana santa, agosto y diciembre, incluyendo cualquier día festivo respectivamente.------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22335
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