REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN ALBORNOZ FERNANDEZ y EDUARDO RAMON ROJO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.472.026 y V-8.039.440 respectivamente, domiciliados la primera en el Paseo las Ferias, edificio la Castellana, Mezzanina, apartamento 02, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en la Avenida 01 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-61, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistida la primera por la abogada MARIA OMAIRA FERNANDEZ DE ALBORNOZ y MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.755.844 y V-3.960.727 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 38.321 y 49.622 y civilmente hábiles; el segundo asistido por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.049.496 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.948; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 119 año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 260 año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada de la homologación de la Obligación de Manutención. QUINTO: Copias simples de los documentos adquiridos durante el matrimonio. SEXTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN ALBORNOZ FERNANDEZ y EDUARDO RAMON ROJO BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en fecha seis (06) de Noviembre del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Señalando las partes que al principio de la vida conyugal se desarrollo de manera normal y armónica, luego por causas muy diversas las cuales no vienen al caso analizar en este momento, el día 20 de Febrero del año 2001 ambos decidieron separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en residencias separadas y de una forma independiente, separación que continua y desde entonces no han hecho vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que de la unión no se fomento ningún bien que forme parte de la Sociedad conyugal y es por ello que en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN ALBORNOZ FERNANDEZ y EDUARDO RAMON ROJO BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, en fecha seis (06) de Noviembre del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 119. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre JUDITH DEL CARMEN ALBORNOZ FERNANDEZ, quien la ha ejercido desde la separación. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres acuerdan de mutuo acuerdo para la niña la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales ,lo que equivale a un incremento mensual de la cantidad acordada en la sentencia referida, cantidad esta que el padre pagara de la siguiente manera. A.- Pagara los días quince (15) de cada mes la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125.00) y el día 30 de cada mes la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,00) B.-Igualmente se acordó el pago de dos (2) bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOSBOLIVARES (Bs.400,00) cada uno, pagaderos a la niña en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. C.- Se acuerda un incremento anual automático del 20% tanto de la obligación de manutención como de los dos bonos especiales D.-Se acordó que el padre pague el 50% de los gastos médicos de la niña. Igualmente así como quedo acordado en la sentencia señalada que ambos pagos serán descontados de la nomina de pago del padre por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCACIONAL (INCE) y es su deseo que se continúe descontando y sea depositada en la misma cuenta bancaria ya conocida por la Institución donde labora el padre, deposito que deberá realizar la Institución de manera oportuna y completa. Y solicitan se oficie al Dr. ORBELI PEREIRA, Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperativas Educacionales (I.N.C.E.) ubicado en el piso 6, edificio INCE cede Avenida Nueva Granada, Caracas-Venezuela a fin de informarle a la Institución el nuevo aumento a favor de la niña OMITIR NOMBRE, y de la cual deberán realizar los respectivos descuentos de manera oportuna y completa tal como lo autoriza el padre. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará un fin de semana cada quince días en compañía de su hija es decir, el padre buscará en su domicilio a la niña el día sábado a las 9 de la mañana, y la regresará a la madre el día domingo a las 6 de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares éstas serán compartidas por ambos padres de la siguiente manera: Al salir la niña de vacaciones tanto el padre como la madre tomara la mitad de las vacaciones, para compartirla con la niña, es decir, al terminar las actividades escolares la niña disfrutará de la mitad de las vacaciones con su padre, y la otra mitad de las vacaciones la disfrutará con la madre, fechas estas que podrán ser alternadas anualmente de acuerdo entre el padre y la madre, en atención a su disponibilidad de tiempo, siempre respetando el interés superior de la niña. En cuanto a las vacaciones de fin de año o navideñas, ambos cónyuges acuerdan que la niña pasará en compañía del padre, a partir del día 20del mes de diciembre hasta el día veintisiete del mismo mes y pasará con la madre desde el día veintiocho (28) de diciembre hasta el final de vacaciones navideñas. Estas fechas serán alternadas anualmente, es decir, un año pasara con el padre navidad y con la madre el año nuevo y el año siguiente, pasara con la madre la navidad y con el padre la noche de año nuevo, respetando los días convenidos. En vacaciones de semana santa pasara la niña con el padre y el año siguiente las vacaciones de semana santa lo pasara con la madre, alternándose cada año. En cuanto a las autorizaciones para viajar la niña fuera del país, en compañía de alguno de sus padres, esta se regirá por el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes. En caso contrario se aplicara el artículo 393 de la ley mencionada.----------------------------------------------------- ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/22338
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