REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BARTOLO ROJAS ROJAS y FATIMA DE MARIA PEREZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, educador el primero y estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.952.238 y V-11.158.672 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CEFERINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.018 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.853; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Acequias, Parroquia Acequias, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 01 año 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Acequias del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 31, 19 y 12 años 1995, 1997 y 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos BARTOLO ROJAS ROJAS y FATIMA DE MARIA PEREZ DE ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Miembro Principal de la Junta Parroquial Acequias, con asistencia del Secretario Accidental en la sede de la Junta Parroquial Acequias, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Señalando las partes que por razones de orden privado y que no vale al caso analizar, a partir del 20 de Abril del año 2000 se encuentran separados de hecho en forma interrumpida, siendo el caso que hasta la fecha no han reanudado la unión por lo que decidieron de común acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común no es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que de la unión no se fomento ningún bien que forme parte de la Sociedad conyugal y es por ello que en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos BARTOLO ROJAS ROJAS y FATIMA DE MARIA PEREZ MOLINA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Miembro Principal de la Junta Parroquial Acequias, con asistencia del Secretario Accidental en la sede de la Junta Parroquial Acequias, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes y niña, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre FATIMA DE MARIA PEREZ MOLINA, quien la ha ejercido desde la separación. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre coadyuvará junto con la madre en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requerida por sus hijos como consecuencia de ello el padre se compromete a suminístrale a sus tres hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) a cada uno mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la madre en cualquier institución bancaria de la localidad este monto se incrementará automáticamente en un 10% anual. Además estipula un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para cada hijo en los meses de Agosto y diciembre, con un aumento anual del 10%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual el padre, así como los parientes por consaguinidad (abuelos, primos, tíos, etc) y aún terceros cuando el interés de los adolescentes y niña si fuere el caso lo justifique, tienen el derecho a visitar a los hijos y viceversa. Dicho régimen comprende no solo el acceso a la residencia de los hijos si fuere el caso, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare (por escrito) especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, el padre y la madre tendrán derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijos siempre y cuando el otro padre lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado.------------ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/22367