REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: LP21-L-2009-000317

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE:
ALBERT JOSUE MENDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.521.121, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
NELLY JOSEFINA RANGEL DE FINLAY, en su carácter de patrono.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ALBERT JOSUE MENDEZ ZAMBRANO, asistido por la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, la cual fue consignada en fecha 28 de julio de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad o no, observa:

Que en fecha 28 de Julio de 2009 previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: UNICO: Debe indicar de forma clara y precisa contra quien va dirigida la reclamación laboral, por cuanto en la narrativa de los hechos señala que prestó servicios como vigilante para la empresa mercantil GARDA SEGURIDAD, y aparentemente sustituida la relación laboral en el mes de enero de 2008, por la Sociedad Mercantil J.M. SEGURIDAD C.A. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 02 de noviembre del año en curso, la alguacil de esta Coordinación ciudadano YANIRY MORA ROA, deja constancia de la notificación de la parte actora, tal y como consta al folio 10.
Que desde el día siguiente comenzó a transcurrir el lapso legal de los 02 días que determinada la Ley a los fines de que proceda la parte actora a corregir lo ordenado el Despacho Saneador, vale decir, 03 y 04 de noviembre de 2009, tal como se desprende del Calendario Judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte reclamante haya procedido a consignar escrito de susbsaciòn del libelo de la demanda, este tribunal se percata que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto en el lapso de 02 días hábiles de despacho
De tal manera, que en lo que respecta al despacho Saneador ordenado por este Tribunal, tal cual como se señalo anteriormente y no siendo consignado escrito alguno , este tribunal observa no se dio cumplimiento a lo ordenado, pues el actor ni asistido de abogado o mediante apoderado judicial desplegó dicha orden a pesar de haber sido notificado legalmente por el funcionario competente para ello y no encontrándose la causa paralizada.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la PERENCION DEL PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO


LA SECRETARIA,


NORELIS CARRILLO ESCALONA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria