REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2008-000157


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE:
OSCAR DANIEL MEZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.051, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL
MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.537

PARTE DEMANDADA:
SEGURICOR MEZA DE VENEZUELA S.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se refiere a una acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que fue incoada por el ciudadano: OSCAR DANIEL MEZA QUINTERO , en fecha 03 de abril de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, siendo recibida por este tribunal para su revisión, en la misma fecha.
En fecha 07-04-2.008, el tribunal admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar. Librándose Exhorto al Área Metropolitana de Caracas.
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Consta en actas que conforman el expediente varias diligencias tendentes a realización efectiva la notificación de la demandada de autos. Obra al folio 39 del expediente la declaración del alguacil Exhortado de fecha 14 de julio de 2008, evidencia que la notificación arrojó un resultado negativo, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley., alegando que en la dirección donde se constituyó le informaron que la empresa se había mudado hace 04 meses.
Recibido las resultas del Exhorto, este Tribunal inmediatamente en fecha 29 de julio de 2008, insto a la parte actora a señalar nuevo domicilio, el cual debe corresponder con la sede, sucursal o agencia de la persona jurídica demandada, para dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.


Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa que desde el 29 de julio de 2008 hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde la interposición de la demanda, vale decir, 03 de abril de 2008 no ha dado impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de las pretensiones de la parte interesada, y la fecha del último acto de procedimiento dictado según auto de fecha 29 de julio de 2008 , por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que sigue OSCAR DANIEL MEZA QUINTERO en contra SEGURICOR MEZA DE VENEZUELA S .A. motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Jueza,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




La secretaria


NORELIS CARRILLO ESCALONA DE FERNANDEZ






En la misma fecha se publicó la anterior decisión se libró la boleta respectiva y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.