REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000308
ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.708, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
CESAR MARTINEZ Y RAMON ODREMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.233 y 48.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COLECTIVOS LOS ANDES C.A” y el accionista EDGAR ANTONIO PERNIA VIVAS.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE CODEMANDADA EDGAR PERNIA: SANDRA PERNIA POZADA Y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.067 y 82.231, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, once (11) de noviembre de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MIGUEL ANGEL MOLINA MOLINA y sus apoderados Abg. CESAR MARTINEZ Y RAMON ODREMAN, cuyo poder corre al folio 27, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su Presidente Jairo Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.654.392 debidamente asistido de la Abg. SANDRA PERNIA y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, asimismo las referidas profesionales del derecho comparecen como apoderadas del ciudadano Edgar Pernia, cuyo poder corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado las partes codemandadas, exponen: “Ofrecemos en nombre de nuestras representadas a pagar la cantidad de: DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.760,00) en virtud de que la relación de trabajo se inicio el 01 de febrero de 2.007 y no el 29 de abril de 2.004 como indica el trabajador en el libelo de la demanda, asimismo que el salario devengado fue de Bs. 50,67 diario para el primer periodo y Bs. 73,75 para el segundo periodo, asimismo que no hubo despido injustificado dado de que el vehiculo se accidento y no se pudo prestar el servicio, por lo tanto el calculo arroja la cantidad aquí ofrecida, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará los días 13 de noviembre de 2.009 la cantidad de Bs. 5.760,00 para el día 15 de diciembre de 2009 la cantidad de Bs. 3.000,00 y el 15 de enero de 2009, la cantidad de Bs. 2.000,00, en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado los pagos, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento y apremio, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se habilitan las horas de despacho para levantar la presente acta.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE ACTORA,



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,



POR LA PARTE CODEMANDADA,



ABOGADA ASISTENTES Y APODERADAS DE LAS CODEMANDADAS,




EL SECRETARIO,



ABG. FABIAN RAMIREZ.