REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000357


ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA: MARIA GRICELDA GONZALEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.728, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RESTAURANTE LA NUEVA GRUTA, C.A”
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.934.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, trece (13) de noviembre de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora MARIA GRICELDA GONZALEZ VILLASMIL y su coapoderada Abg. ANA CIRIMELE, cuyo poder corre en original agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado NESTOR SAMBRANO cuyo poder corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.116,89). El pago aquí ofrecido se hará los días 20 de noviembre de 2.009, 18 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010, por los montos de Bs. 705,63 cada uno en las fechas indicadas, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haga el último pago convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien, libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto.” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE


ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.