REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000285
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
JOSTHON EDGARDO BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.446, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, YANETH PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.905 y 84.390, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
DROGUERIA MERIDA. C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ELISEO MORENO Y MARIA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416 y 139.827, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, lunes dieciséis (16) de noviembre de 2009, siendo las tres de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la coapoderada de la parte actora ROSEMARY SPAGNOL FEBLES cuyo poder corre al folio cinco (05), asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. ELISEO MORENO, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 16. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.550,00) en virtud de que no hubo despido injustificado, sino una renuncia lo cual consta en carta que consignamos en copia para ser agregada al expediente, asimismo hubo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.000,00 lo cual consta en recibo que se anexa en copia para que sea agregada al expediente, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará el día 27 de noviembre de 2.009, en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada del trabajador es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien, expone: “Acepto en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados, ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA,
ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABGº. FABIAN RAMIREZ AMARAL
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