REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LH22-L-1998-000013

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

PARTE DEMANDANTE:
HILDAMER MORA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.471.460, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MIREYA MENDEZ, RAFAEL DAVILA Y MARGARITA SANTIAGO, Abogaos en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.000.422, 2.456.637 y 8.023.939, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.960, 23.619 y 42.771, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, SANDRA MEJIA ARAUJO, ANTONIO VILLAVICENCIO, NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELABURGOS, EGDY CABRE CHIRINOS, PELAYO DE ROBLES, DIANA DELGADO, HALEN DIAZ, CARMEN MACHADO, ALEJANDRA HIDALGO, ALICIA VALLINOTI, LEGNA MARCANO, ELTHON MARRON, DANIEL MORA, DANIEL PADILLA, CAROL PARRA, LIGIA PEREZ, ANIR PIÑANGO, CARLOS POCATERRA, CASTOR RIVAS, LUISA RODRIGUEZ, ESTHER SANCHEZ, CLAUDIA SILVA, CAROLINA TOMIC, MARIA VELANDIA Y YAHITIANA LEZAMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.390, 60.947, 91.971, 121.990, 101.542, 62.585, 31.918, 106.988, 66.466, 117.578, 117.868, 34.549, 65.627, 108.312, 105.841, 112.695, 87.540, 124.239, 97.738, 79.387, 56.039, 44.056, 44.056, 90.766, 31.680, 45.212, 58.930 y 40.387 respectivamente.
MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de junio de 1.998, se interpuso la presente demanda por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL por los abogados MIREYA MENDEZ, RAFAEL DAVILA Y MARGARITA SANTIAGO, en su condición de Apoderados de la ciudadana HILDAMER MORA DE ARELLANO.
En fecha 02 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara Parcialmente con Lugar la presente demanda.
En fecha 26 de julio de 2.006, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Abg. Yolanda Rincón, mediante el cual declara sin lugar dicho recurso, no obstante, modifico los términos de la sentencia y condenó en costas.
En fecha 03 de agosto de 2.006, la apoderada de la parte actora recurre en casación por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de abril de 2.009, se celebra la audiencia ante la referida sala y se declara con lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada y anula la sentencia recurrida por lo que declara Parcialmente con Lugar la demanda.
En fecha 29 de junio de 2009 el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido el presente asunto y lo remite a la fase de ejecución correspondiendo a este tribunal este tribunal por distribución del sistema Juris 2000, siendo recibido el 02 de julio de 2.009, designando de manera inmediata el experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 12 de noviembre de 2.009, acuden por ante la Unidad de Recepción de Documentos la Ciudadana HILDAMER MORA DE ARELLANO en su condición de parte demandante y su apoderada Abg. Mireya Mendez y la Abogada Sandra Cecilia Mejia Araujo, en su condición de apoderada de la parte demandada, quienes consignan diligencia contentiva de acuerdo transaccional en los términos siguientes:
Las partes manifiestan que han ajustado sus cuentas, asignando como fecha de corte de sus cálculos el 31 de agosto de 2.009 y han convenido en determinar la cuantía de sus obligaciones reciprocas de la siguiente manera:
La demandada adeuda a la demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 142.471,07) por concepto de pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causado desde el 01 de junio de 1.996 hasta el 31 de agosto de 2.009.
Asimismo, la demandada adeuda a la demandante la cantidad de veintiocho mil doscientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos por concepto de incrementos y ajustes efectuados a la pensión de jubilación según los parámetros del caso de Fetrajuptel, y diferencias de bonificaciones de fin de año causadas en virtud de la aplicación de los referidos incrementos y ajustes de la pensión de jubilación.
Por su parte la demandante adeuda ala demandada la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.446,79) por concepto de reintegro de la bonificación especial con ocasión de la terminación de la relación laboral, debidamente indexada.
Como resultado de la compensación convencional que acuerdan las partes respecto de sus deudas reciprocas, resulta un crédito a favor de la demandante por la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 78.310,93)
Las partes acordaron que la pensión de jubilación que le corresponde percibir a la demandante a partir del día 01 de septiembre de 2.009, es de Bs. 967,50, por lo tanto la trabajadora será incorporada a la nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de la presente transacción, asignándosele una pensión de jubilación mensual por la referida cantidad, así mismo solicitan se le imparta el carácter de cosa juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera esta Sentenciadora que las partes han cumplido con unos requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, la norma del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el articulo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflictos en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción en este procedimiento realizado por la parte demandante HILDAMER MORA DE ARELLANO y la demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA a través de su coapoderada Abg. Sandra Cecilia Mejia Araujo, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, Celebrada por la parte demandante HILDAMER MORA DE ARELLANO y la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA a través de su coapoderada Sandra Cecilia Mejia Araujo, con el carácter acreditado en autos por motivo de Derecho de jubilación Especial.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Cosa juzgada en este juicio.
CUARTO: Se ordena notificar la parte a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley que rige la misma y una vez que conste su notificación comenzará a correr el lapso de los 05 días para que las partes ejerzan sus recursos.
QUINTO: El tribunal se abstiene del cierre y del archivo del expediente hasta tanto conste la notificación de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de 2009.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres y treinta de la tarde.
LA SRIA.