REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000408
ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
ARGENIS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.020.876, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL, ANA CIRIMELE, NANCY CALDERON, JHOR FAJARDO, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, NELLY RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
GERARDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.704, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE SALARIOS RETENIDOS


En el día hábil de hoy martes diecisiete (17) de noviembre de 2009, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ARGENIS LOBO y su coapoderado Abg. JHOR FAJARDO, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente, asimismo consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, los cuales se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada GERARDO PEÑA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 05 de diciembre de 2.008.
• Que el servicio prestado fue para una obra determinada.
• Que el servicio prestado fue de albañil.
• Que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 7am. a 12am. y de 1p.m a 9p.m.
• Que el monto convenida para la obra fue de Bs. 6.500,00 que se pago dos cuotas de Bs. 2.000 y que resta la cantidad de Bs. 2.500,00
• Que la obra culmino el 27 de diciembre de 2.008.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar por lo que se condena:

PRIMERO: El pago por concepto de salario retenido de Bs. 2.500,0o

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) que la parte demandada GERARDO PEÑA deberá pagar al demandante ARGENIS LOBO.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadana: ARGENIS LOBO.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GERARDO PEÑA, a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) por el concepto ut supra cuantificado y discriminado que corresponden al trabajador.
TERCERO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán en caso de que no haya cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de su salario condenado mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre el salario retenido, los cuales serán calculados, desde la culminación de la relación labora, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA,


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA,


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ