REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000431

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE:
HERNAN RAFAEL ARAQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.594.750.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
BARTOLOME GIL OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.853.
PARTE DEMANDADA:
INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, MERIDA C.A (IPMMDA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, presentada por el Abogado BARTOLOME GIL OSUNA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERNAN RAFAEL ARAQUE LEON, cuyo poder fue conferido ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 57, Tomo 94 de los libros de autenticaciones, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 27 de octubre del 2009, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1º Debe señalar los distintos salarios que percibió durante la relación laboral alegada, así como aclarar que quiere decir con salario mensual aproximado. 2° Debe señalar las razones de hecho por los cuales pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto indica que renunció de manera voluntaria a continuar prestando sus servicios. 3° Debe señalar las funciones que desempeñaba con ocasión del cargo que alega. 4° Debe indicar las razones de hecho por los cuales pretende el pago de quince (15) días por dos (2) años de vacaciones, tomando en cuenta que efectivamente al cumplir el trabajador un (01) año ininterrumpido de trabajo disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas. 5° Debe señalar igualmente las razones de hecho por los cuales pretende el pago de utilidades fraccionadas año 2006 y las utilidades del año 2007. 6° Debe precisar la persona natural o jurídica contra la cual interpone la demanda. 7° Debe especificar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Que en fecha 23 de noviembre de 2009 el Abg. Bartolomé Gil Osuna consignó escrito de subsanación debidamente suscrito, el cual corre al folio 19.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral 1º Debe señalar los distintos salarios que percibió durante la relación laboral alegada, así como aclarar que quiere decir con salario mensual aproximado. Al respecto indicó que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 5.200,00, no subsanando, con relación a los distintos salarios que percibió durante la relación laboral alegada, lo cual es necesario conocer el juez a los fines de aplicar lo contenido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, no señalo lo que quiso decir en el escrito cabeza de autos con salario mensual aproximado. 2° Debe señalar las razones de hecho por los cuales pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto indica que renunció de manera voluntaria a continuar prestando sus servicios. Con relación a este numeral, en el escrito de subsanación no se señala las razones de hecho por las cuales pretende dicha indemnizaciones las cuales fueron reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la misma, este tribunal se percata que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
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