REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO:
LP21-L-2009-000418
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR


PARTE DEMANDANTE:
JOSE GERARDO RAMÍREZ PARRA Y GIOVANNY ENRIQUE MENDOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.349.370 y 13.013.791, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.364.-

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ EMPRESA SERVICAUCHO, C.A (SERMECA)”.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el abogado RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos: JOSE GERARDO RAMÍREZ PARRA Y GIOVANNY ENRIQUE MENDOZA DIAZ, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 23 de octubre del 2009, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, se Abstiene de Admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguientes particulares: EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DEL CIUDADANO JOSE GERARDO RAMIREZ PARRA debe subsanar en los términos siguientes: PRIMERO: Cuanto era el monto por el cual firmaba el presunto trabajador los recibos de pagos, toda vez que indica en el libelo que el patrono hacía un pago indebido, es decir le cancelaba un monto y le hacía firmar otro. SEGUNDO: Debe pormenorizar los salarios percibidos durante la relación laboral alegada, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de cada salario señalado. De ser distintos salarios debe indicar el monto correspondiente al concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Debe indicar las razones de hecho por las cuales pretende el pago de 122 días de bono vacacional.- CUARTO: Debe señalar las razones de hecho por las cuales pretende el pago de 60 días por año de utilidades. QUINTO: Debe especificar las circunstancias de modo y lugar del despido alegado. EN LO QUE RESPECTA AL RECLAMO DEL CIUDADANO GIOVANNY ENRIQUE MENDOZA. PRIMERO: Debe pormenorizar los salarios percibidos durante la relación laboral alegada, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de cada salario señalado. De ser distintos salarios debe indicar el monto correspondiente al concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Debe indicar las razones de hecho por las cuales pretende el pago de 122 días de bono vacacional.- TERCERO: Debe señalar las razones de hecho por las cuales pretende el pago de 60 días por año de utilidades. CUARTO: Debe especificar las circunstancias de modo y lugar del despido alegado.
En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 30, obra agregada declaración del alguacil de este Coordinación del Trabajo, de fecha 30 de octubre del 2009, mediante la cual señala que en la misma fecha se notificó en los pasillos del tribunal al apoderado de la parte demandante Abg. RAMÓN ALFONSO TERAN DIAZ.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre del año que discurre, sin que la parte demandante, ciudadanos JOSE GERARDO RAMIREZ PARRA Y GIOVANNY ENRIQUE MENDOZA DIAZ, anteriormente identificados, hayan presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria