REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000220

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
ENDER ENRIQUE PEÑA CANELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.238, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NESTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ RESTAURANT LA SAZON DE MESA C.A”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES Y MARIA TERESA DE CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.053 y 11.022, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, nueve (09) de noviembre de 2009, siendo las tres de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora Ender Peña y su apoderado de la parte actora Abg. NESTOR RODRIGUEZ, cuyo poder corre al folio 13, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su coapoderado Abg. PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, cuyo poder corre en original agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez hizo un llamado a la s partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto exhorto a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, por tal razón se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Representante Legal, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) los cuales se corresponden con los montos siguientes: Prestación de Antigüedad Bs. 8.678,34, intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.082,80, por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas la cantidad de Bs. 6.148,00; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 338,80; por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 3.388,00; por concepto de domingos y feriados la cantidad de Bs. 8.109,77 por concepto de días de descanso en virtud de haber laborado el trabajador después del primer año de trabajo de lunes a domingo la cantidad de Bs. 8.057,12 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.390,95 lo cual suma la cantidad de Bs. 38.193,78 cuyos montos fueron realizados con base al salario mínimo de cada momento el cual era el devengado por el trabajador, al cual se le imputo las alícuotas de utilidades, bono vacacional, comisiones y propinas las cuales nunca fueron administradas por el patrono, sino por el trabajador reclamante, y no con el salario indicado por el trabajador en el libelo de la demanda, además que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 7.300,00 de lo cual se deja los documentos donde constan dichos pagos, así como de los salarios devengados por el trabajador, constante de 04 folios para que sea agregado al expediente, igualmente indico al tribunal que no hubo despido injustificado en virtud de que el trabajador se retiro voluntariamente el día 28 de mayo de 2.008, y por lo tanto el monto a pagar debería ser de Bs. 30.893,78, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 9.106,22 que se ofrece para cubrir algún concepto distinto a lo anteriormente discriminado o cualquier diferencia que pudiere existir entre las sumas alusivas a cada uno de los conceptos que aquí se acuerda pagar, a los fines de poner fin al conflicto que se ofrece lo aquí indicado, el pago se hará mediante cheques de gerencia el día 11 de noviembre de 2.009 y 09 de diciembre de 2.009 en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la parte actora es interrogado por la ciudadana juez quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada una vez que me haya realizado los pagos aquí convenidos por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE


ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO,


ABG. FABIAN RAMIREZ AMARAL.