REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000375

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
JESUS MARIA QUINTERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.731.683, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.173, 69.755, 91.089, 69.752, 109.925, 101.915 108.464 y 60.952, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SEGURIDAD 24, C.A”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 10, tomo A -15, de fecha 24 de septiembre de 2.003.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy lunes nueve (09) de noviembre de 2009, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la coapoderada de la parte actora Abg. NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados A hasta la letra N, constante de dos (02) folios, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Sociedad Mercantil “SEGURIDAD 24, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 20 de agosto de 2.008.
• Que el servicio prestado fue de vigilante.
• Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 722,56.
• Que la relación de trabajo culmino el día 26 de febrero de 2.009.
• Que se retiro voluntariamente.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden por concepto de antigüedad al 16/02/2009 le corresponde 15 días los que multiplicados por Bs. 27,33 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. (409,89).
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 L.O.T, le corresponde 05 días a razón de Bs. 25,75 para un total de de Bs. 160,95.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 L.O.T, le corresponde 2.91 días a razón de Bs. 25,75 para un total de de Bs. 75,11.

CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 L.O.T, le corresponde 1.25 días a razón de Bs. 25,75 para un total de de Bs. 32,19.
QUINTO: Por concepto de diferencia en pagos de Domingos laborados y días feriados los cuales fueron 24/08/2008; 21/09/2008; 05/10/2008; 12/10/2009; 12 y 19/10/2009; 02 y 09/11/2009; 07, 14 y 21/12/2009; feriados miércoles y jueves 24 y 25/12/2009; domingo 04 y 11/01/2009, domingo 18 y 25/01/2009, domingo 08/02/2009, por cuanto no se le pago el 50% de recargo que le corresponde de los días indicados igual a Bs. 13,32 para un total de Bs. 39,96 para un total de Bs. 239,76.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 917,90) que la parte demandada Sociedad Mercantil “SEGURIDAD 24, C.A”, deberá pagar al demandante JESUS MARIA QUINTERO CASTRO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano JESUS MARIA QUINTERO CASTRO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD 24, C.A”, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 917,90) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 08 de agosto de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TITUILAR,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


COAPODERADA DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ