REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000290
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CELESTINO ARMAS ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.991.384, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ y NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.998 y V-3.003.218 respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.163 y 48.289 en su orden, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DON FROILAN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 29, Tomo A-4, de fecha 06 de julio de 1999, representada por el ciudadano FROILAN CONTRERAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.295.896, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con el carácter de Director Gerente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.809, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 20 de julio de 2009, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 423), por auto de fecha 21 de julio de 2009 (folios 428 al 431), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía . Posteriormente, por auto de fecha 28 de julio de 2009, se fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 05 de octubre de 2009 (folio 432).
Ahora bien, las partes de común acuerdo, a través de diligencia (folio 434) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, el 24 de septiembre de 2009, solicitaron la suspensión de la audiencia oral y pública de juicio fijada, por un lapso de 34 días. A tal efecto, este Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 (folio 435) acordó conforme a lo peticionado, suspendiendo la causa por el lapso solicitado y, fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 27 de octubre de 2009, a las 10:30 minutos de la mañana.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, en la fecha fijada, difiriéndose la misma, para el viernes 30 de octubre de 2009, a las 10 de la mañana, el dispositivo del fallo. En la fecha indicada, se dictó en forma oral la decisión, por lo tanto pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR
Indica el accionante, que ingresó el 10 de octubre de 2002, a prestar servicios como chofer para la empresa “Transporte Don Froilan, C.A.”, para conducir gandolas desde la ciudad de Maracaibo a los diferentes sitios donde lo requiriera el patrono, no sujeto a horario, en razón de que el salario y la actividad era por viajes.
Expone, que su último salario fue de Bs. 3.099,68, que comprende la cantidad de los viajes realizados el último año y lo correspondiente a los días de descanso y feriados que se derivan de la modalidad de salario variable.
Alega el actor, en su escrito libelar, que el 01 de abril de 2008, se retiró de manera voluntaria previo cumplimiento del preaviso, por lo que laboró por un periodo de 5 años, 5 meses y 21 días.
Reclama de los días trabajados de lunes a sábado, el día de descanso, por tener salario por viaje. Reclama las Utilidades ya que no fueron canceladas durante la relación laboral, 162 días calculados a razón de Bs. 103,32 diarios, obteniendo un total de Bs. 16.787,23. Reclama Vacaciones, ya que no le fueron canceladas, ni las disfrutó durante la relación laboral, 93,30 días calculados a razón de Bs. 103,31 diarios, obteniendo un total de Bs. 9.638,45. Reclama el pago del Bono Vacacional durante toda la relación laboral, 50 días calculados a razón de Bs. 103,31 diarios, obteniendo un total de Bs. 5.165,3.
Reclama la Prestación de Antigüedad, tomando en cuenta lo devengado en los viajes, el descanso, el feriado conforme a la modalidad de salario por tarea (viaje) y las alícuotas del bono vacacional y utilidades, para un total de Bs. 29.069,64 por prestación de antigüedad y Bs. 8.396,18 por concepto de Intereses de la prestación de antigüedad.
Manifiesta el accionante, que su salario se le cancelaba bajo la modalidad de salario por tarea (viajes), no así los descansos y feriados.
Reclama, Días de Descanso y Feriados que se derivan por tener salario variable, calculados al último salario promedio, correspondiente solo a lo recibido como salario por viaje, 346 días a razón de Bs. 83,33 para un total a reclamar de Bs. 28.833,22.
Indica el actor, que todas las cantidades indicadas por los diferentes conceptos totalizan la cantidad de Bs. 99.646,oo y que recibió por parte de su empleador la cantidad de Bs. 13.200,oo pero no se le entregó escrito los conceptos discriminados sobre dicho pago, por lo que finalmente demanda el pago de la cantidad de Bs. 86.446,oo, cantidad esta en la que estima la demanda.
En el escrito de subsanación a la demanda (folio 27), señala haber utilizado como salario base mensual para los cálculos, los siguientes: Año 2002 = Bs. 835,71; Año 2003 = Bs. 835,71; Año 2004 = Bs. 985,71; Año 2005 = Bs. 1.414,26; Año 2006 = Bs. 1.671,42; Año 2007 = Bs. 2.271,41 y; Año 2008 = Bs. 2.957,oo a los que debe sumársele los días de descanso y feriados para el cálculo de los conceptos laborales a reclamar y las correspondientes incidencias para el cálculo de la antigüedad y por ser salario variable debe tomarse el salario promedio correspondiente al último año.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La accionada, admite la existencia de la relación laboral, desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 01 de abril de 2008, por retiro voluntario y, que el accionante se desempeñó como conductor de una gandola propiedad de la demandada cubriendo la ruta desde la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta la ciudad de Tovar del Estado Mérida, trasladando productos alcohólicos.
Rechaza que al trabajador le fue cancelado el salario bajo la modalidad de tareas o viaje, ya que el trabajador devengaba el salario mínimo independientemente de los viajes o tareas que realizara, por tanto rechaza lo afirmado en el libelo, que el trabajador haya devengado como último salario variable la cantidad de Bs. 3.099,68, ya que siempre devengó fue el salario mínimo vigente en cada época, siendo el último salario la cantidad de Bs. 614,79
Rechaza por ser incierto, el hecho de que el trabajador afirma que trabajó los días de descanso y feriados, ya que esos días no son laborables, en razón de que esta prohibido en esos días circular por el territorio vehículos pesados, además así aparece reflejado en las nóminas de pago al personal de la empresa.
Rechaza que el trabajador haya laborado 24 horas, ya que él prestó servicio para la empresa en el horario establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo una jornada de 44 horas semanales diurnas.
Rechaza la accionada, que al trabajador no le hayan sido canceladas las utilidades, las vacaciones, el bono vacacional y la prestación de antigüedad de los años 2002 al 2007, ya que dichos conceptos le fueron cancelados en su totalidad en base al salario mínimo correspondiente a los diferentes años.
Indica la demandada en su contestación, que lo único que se le adeudada al demandante es lo correspondiente a los 3 meses de enero, febrero y marzo de 2008, por concepto de antigüedad, intereses correspondientes por fideicomiso, vacaciones y utilidades fraccionadas en base al salario mínimo vigente para ese año.
Rechaza en todas sus partes, que al trabajador no le fueron calculados sobre los domingos y feriados los diferentes conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, en razón de que el siempre devengó su salario mínimo.
Rechaza finalmente, el monto total de la sumatoria del calculo de las prestaciones sociales, en sus diferentes conceptos por la cantidad de Bs. 99.646,oo y que queda a favor del accionante la cantidad de Bs. 86.446,oo por cuanto ya le fueron cancelados los diferentes conceptos laborales, año por año en base al salario mínimo que devengaba y solo reconoce los tres primeros meses del año 2008 en base al salario mínimo de ese año.
II
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado a este expediente en los folios 38 y 39, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el que promovió los siguientes elementos probatorios:

I.- EXHIBICION.-
Solicita a la parte patronal, exhiba los recibos de pago de los viajes, durante el periodo que duró la relación de trabajo, discriminadas una vez al mes las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. A los efectos de probar los salarios que le pagaban por viaje al demandante.
En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la accionada manifestó que los recibos de pago, son los que se encuentran agregados a las actas procesales. La parte actora no hizo objeción a los mismos. Al respecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos hechos por la empresa demandada al accionante. Así se establece.

II.- DOCUMENTAL:
Acta de la Sub-Inspectoría del trabajo, en la que queda reconocida la relación laboral e igualmente la falta de pago de las prestaciones sociales. Se acompaña marcada con la letra “A”.
Se agregó al expediente en el folio 40, no hubo objeción a la misma. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de la actuación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

III.- TESTIMONIALES
Solicita se oigan las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAFAEL CONTRERAS PEREZ, DUANI ROGER VILLASMIL PEREZ, JOSE MARTIN APONTE LANDAETA, JOSE CARRERO DELGADO, ANGEL EMIRO MENDOZA y ALBINO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.510.481, V-11.912.023, V-4.824.901, V-9.024.026, V-3.370.582 y V-9.940.172 respectivamente y domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos DUANI ROGER VILLASMIL PEREZ y ANGEL EMIRO MENDOZA, por lo que quedan desechados de este proceso. Así se establece.
En la audiencia de juicio, rindieron sus declaraciones los ciudadanos JOSE RAFAEL CONTRERAS PEREZ, JOSE MARTIN APONTE LANDAETA y, JOSE CARRERO DELGADO, a las preguntas formuladas por la parte actora promovente y a las repreguntas realizadas por la parte accionada, así como las realizadas por esta Juzgadora, en resumen, manifestaron conocer al ciudadano RAFAEL ARMAS, por ser transportistas y encontrarse siempre en la vía, es decir, en la carretera, en los sitios que utilizaban para descansar, allí conversaban de sus respectivos trabajos, no conocen a la parte patronal, sólo conocen lo que el ciudadano Rafael Armas les manifestaba, no saben con certeza que salario le cancelaban.
En relación al ciudadano ALBINO RAMIREZ, manifestó que conocía al Rafael Armas, porque lo había contratado como caletero en varias oportunidades y era el quien le pagaba esa tarea en las oportunidades que lo hizo, no conoce a la parte patronal, ni el salario que le cancelaban como transportista.
Al respecto observa esta Juzgadora, que los dichos de los testigos no aportan elementos de convicción en relación a los hechos controvertidos en este proceso, por no tener conocimiento directo de los mismos, por lo tanto quedan desechados de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 41 y 42, el escrito de pruebas de la parte demandada la sociedad mercantil TRANSPORTE DON FROILAN, C.A., en el que promueven las siguientes:

DOCUMENTALES
A los fines de demostrar la falsedad de todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora en el libelo de demanda, así como demostrar el pago total y absoluto de la parte demandada “Transporte Don Froilan, C.A.” al accionante, de todas las prestaciones sociales que por los diferentes conceptos reclama, promueve las siguientes documentales:
Primero: CARTA DE RENUNCIA del ciudadano Rafael Celestino Armas Arteaga y hoja de LIQUIDACION de Prestaciones Sociales, del lapso comprendido del 01/01/2008 al 30/03/2008. Se acompaña marcada con la letra “A”.
Se agregó al expediente en los folios 50 y 51. Fue reconocida por el trabajador en la audiencia de juicio, por lo tanto este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del aquí accionante. Así se establece.

Segundo:
1.-) LIQUIDACION por concepto de prestaciones sociales año 2003, se acompaña original y copias en 7 folios, marcados con la letra “B”.
Se agregaron al expediente en los folios 52 al 58. No fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de los pagos realizados por la empresa demandada al accionante. Así se establece.

2.-) LIQUIDACION por concepto de Prestaciones Sociales año 2004, así como RECIBO de PAGO de Vacaciones cumplidas. Se acompaña en 12 folios, marcados con la letra “C”.
Se encuentran agregadas al expediente en los folios 59 al 71. No fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio, el accionante reconoció los mismos, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos realizados por la empresa demandada al accionante. Así se establece.

3.-) LIQUIDACION por concepto de Prestaciones Sociales año 2005, así como RECIBO de PAGO de Vacaciones cumplidas. Se acompaña en 11 folios, marcados con la letra “D”.
Corren insertas en el expediente en los folios 72 al 82. No fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de los pagos realizados por la empresa demandada al accionante. Así se establece.

4.-) LIQUIDACION por concepto de Prestaciones Sociales año 2006, así como RECIBO de PAGO de Vacaciones cumplidas. Se acompaña en 15 folios, marcados con la letra “E”.
En los folios 83 al 97 del expediente se encuentran los recibos promovidos, los cuales no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de los pagos realizados por la empresa demandada al accionante. Así se establece.

5.-) LIQUIDACION por concepto de Prestaciones Sociales año 2007, así como RECIBO de PAGO de Vacaciones cumplidas. Se acompaña en 11 folios, marcados con la letra “F”.
Anexos a las actas procesales en los folios 98 al 108. En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora, no tachó, desconoció o impugnó estos recibos, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos realizados por la empresa demandada al accionante. Así se establece.

Tercero:
1.) Relación de nóminas del personal de la empresa y nómina de pago año 2003. Se acompañan marcadas con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10” y “G11”.
Agregadas al expediente en los folios 109 al 161. El ciudadano Rafael Armas, reconoció su firma en dichas nóminas y los pagos realizados, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los días laborados, los días de descanso y el pago recibido. Así se establece.

2.) Relación de nóminas del personal de la empresa y nómina de pago año 2004. Se acompañan marcadas con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10” y “H11”.
Se agregaron al expediente en los folios 162 al 218. Fueron reconocidos por el accionante en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los días laborados, los días de descanso y el pago recibido. Así se establece.

3.) Relación de nóminas del personal de la empresa y nómina de pago año 2005. Se acompañan marcadas con las letras “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10” e “I11”.
Se agregaron al expediente en los folios 219 al 255. El ciudadano Rafael Armas, reconoció su firma en dichas nóminas y los pagos realizados, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los días laborados, los días de descanso y el pago recibido. Así se establece.

4.) Relación de nóminas del personal de la empresa y nómina de pago año 2006. Se acompañan marcadas con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10” y “J11”.
Se encuentran agregadas al expediente en los folios 256 al 291. Fueron reconocidos por el accionante en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los días laborados, los días de descanso y el pago recibido. Así se establece.

5.) Relación de nóminas del personal de la empresa y nómina de pago año 2007. Se acompañan marcadas con las letras “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K8”, “K9”, “K10” y “K11”.
Se agregaron al expediente en los folios 292 al 327. El ciudadano Rafael Armas, reconoció su firma en dichas nóminas y los pagos realizados, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los días laborados, los días de descanso y el pago recibido. Así se establece.

6.) Relación de nóminas del personal de la empresa y nómina de pago año 2008. Se acompañan marcadas con las letras “L”, “L1” y “L2”.
Se agregaron al expediente en los folios 328 al 336. Fueron reconocidos por el accionante en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los días laborados, los días de descanso y el pago recibido. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto de la parte actora ciudadano RAFAEL CELESTINO ARMAS ARTEAGA, como del representante legal de la empresa demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DON FROILAN, C.A.”, ciudadano FROILAN CONTRERAS PEREZ, con el carácter de Director Gerente de la empresa.

RAFAEL CELESTINO ARMAS ARTEAGA
Al ser interrogado por la Juez, manifestó de manera resumida lo siguiente: Que su salario era solo por viaje, que más o menos cada 15 días iba a Tovar a la sede de la empresa y firmaba los recibos que le presentaban y le decían que eso los enviaba el contador, que no se fijaba que era lo que firmaba, que siempre le pagaban en efectivo, que trabajó en la empresa viajando para el occidente del país como 5 años y después Mérida, Tovar, El Vigía, que no tenía jornada de trabajo, viajaba con el camión vacio, llegaba a Maracaibo hacía la cola o esperaba su turno para cargar y allí le decían cual era su destino.
Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana RAFAEL CELESTINO ARMAS ARTEAGA, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

FROILAN CONTRERAS PEREZ con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DON FROILAN, C.A.”, quien al ser interrogado por esta Juzgadora, manifestó de manera resumida lo siguiente: Que le canceló al ciudadano Rafael Armas, sólo salario mínimo, nunca le canceló por viaje, así como a todos sus trabajadores, que cubría las rutas de Valera, Mérida, El Vigía, San Cristóbal o Guadualito en algunas oportunidades, él también viajaba de noche cuando se le hacía tarde cargando y, que por ello le cancelaban como aparece en los recibos. .
Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana FROILAN CONTRERAS PEREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III
MÉRITO DE LA CAUSA

Vistos los escritos contentivos del libelo de demanda y, el de la contestación de la demanda presentada por la empresa accionada, se observa que la demandada admite la relación laboral y el tiempo de duración de la misma.
El accionante manifiesta que laboraba en los diferentes sitios donde lo requiriera el patrono, no sujeto a horario y que su salario se le cancelaba bajo la modalidad de salario por tarea (viajes), por tanto reclama todos los conceptos laborales y, por tener salario variable no le fueron cancelados los días de descanso o feriados, además que se debe tomar en cuenta el pago de estos días para el cálculo de los conceptos laborales a reclamar y las correspondientes incidencias para el cálculo de la antigüedad.
En este sentido, la accionada rechaza, estos alegatos argumentando que el accionante devengaba el salario mínimo independientemente de los viajes o tareas que realizaba, que prestó servicio para la empresa en el horario establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo una jornada de 44 horas semanales diurnas y finalmente que los conceptos reclamados, ya le fueron cancelados en su totalidad en base al salario mínimo devengado, en cada periodo.
De lo antes expuesto, infiere este Tribunal, que constituyen hechos controvertidos en la presente causa, el horario laborado durante la relación laboral, el tipo de salario devengado por el accionante y, la cancelación o no del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda. En el presente caso, la accionada, manifiesta entre otros puntos que cumplió con las obligaciones laborales de manera efectiva y legal, además que el trabajador devengaba salario mínimo, correspondiéndole la carga de demostrar tales hechos.
En relación al horario laborado por el ex trabajador accionante, el representante legal de la empresa demandada, al rendir su declaración de parte, manifestó que en algunas oportunidades el actor laboraba de noche, dependiendo del viaje, por lo que la apoderada judicial de la parte actora, en vista de esta exposición, solicitó a este Tribunal en la audiencia oral y publica de juicio, que de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse discutido en juicio, condene este Tribunal el pago de horas extras y el bono correspondiente por haber laborado jornada nocturna. Al respecto es menester indicar, que si bien es cierto que fue planteado en la audiencia de juicio esta situación, no es menos cierto que la parte actora, no solicitó este pago en su escrito libelar y, de igual forma, no indicó en su solicitud oral, qué horas extras pretendía reclamar, así como que días laboró el accionante en una jornada nocturna, por tanto, al tener la carga de probar los excesos laborales y no haber demostrado que efectivamente el ex trabajador accionante laboraba normalmente horas extras o en una jornada nocturna, se declara Improcedente la solicitud formulada por la apoderada accionante. Así se decide.
Por otra parte, exige el actor el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a que devengaba un salario por tarea o por viaje, por otro lado la accionada en su defensa alega que devengaba salario mínimo, independientemente de los viajes que realizara, correspondiéndole de tal manera la carga de demostrar tal afirmación. Al respecto, corren agregadas a las actas procesales nóminas de pago, semanal en los primeros años y después de manera quincenal; en las mismas se observan los pagos realizados al ciudadano Rafael Armas. Dichas nominas, reflejan el periodo a cancelar, el nombre de la empresa, nombre y cédulas de los trabajadores de la empresa, el salario básico, los días trabajados, los días de descanso semanal, el total a pagar y fundamentalmente la firma de cada uno de los trabajadores. En la audiencia oral y pública de juicio, al ser evacuadas estas pruebas, el accionante reconoció cada una de estas documentales, manifestando que estas planillas se las daban a firmar en la empresa de las cuales no recibía copia, pero que su salario se lo cancelaban por cada viaje que realizaba. Sin embargo, no existen en las actas procesales elemento probatorio que demuestre esta afirmación, o que desvirtúe lo alegado y probado por la accionada a través de su acerbo probatorio. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que efectivamente, el trabajador recibía, por la labor que realizaba en la empresa demandada, el salario establecido en las nóminas de pago, que se corresponde con el salario mínimo alegado. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro de los días de descanso y feriados, de los que manifiesta el actor que no le fueron cancelados y los cuales deben tomarse en cuenta como incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal hace la siguiente observación: señalan los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154”. (subrayado y negrita del tribunal)

De acuerdo con lo transcrito, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración y, tal como quedó establecido, el accionante devengaba mensualmente salario mínimo, el cual le era cancelado en un principio de manera semanal y posteriormente de forma quincenal, comprendiendo dentro de este pago, los días de descanso o feriados. En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente el concepto reclamado. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal, verificar la defensa de la empresa demandada, en relación al pago de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar. Al respecto, consta en las actas procesales en los folios 51 al 108, los pagos realizados al trabajador accionante, durante la relación laboral, los cuales fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, los mismos se encuentran discriminados de la siguiente manera:
AÑO 2003,
* 15/12/03  Bs. 136.200,77 correspondiente a 17 días de Antigüedad + Bs. 28.602,16 de Intereses. = Bs. 164.802,93
* 15/12/03  Bs. 101.688,45 correspondiente a 15 días de Antigüedad + Bs. 21.354,57 de Intereses = Bs. 123.043,02
* 15/12/03  Bs. 184.887,90 correspondiente a 30 días de Antigüedad + Bs. 38.826,46 de Intereses. = Bs. 223.714,36
Total Antigüedad e Intereses Bs. 624.816,31
• 15/12/03  Bs. 113.256,oo = correspondiente a 15 días de Utilidades.

AÑO 2004,
* 15/12/04  Bs. 160.655,80 correspondiente a 20 días de Antigüedad + Bs. 33.737,72 de Intereses. = Bs. 194.393,52
* 15/12/04  Bs. 144.590,40 correspondiente a 15 días de Antigüedad + Bs. 30.363,98 de Intereses. = Bs. 174.954,38
* 15/12/04  Bs. 302.835,98 correspondiente a 29 días de Antigüedad + Bs. 63.595,56 de Intereses. = Bs. 366.431,54
Total Antigüedad e Intereses Bs. 735.779,44
* Bs. 265.019,04  Vacaciones, 16 días - Descanso semanal, 3 días y - Bono Vacacional 8 días.
* Bs. 147.232,80  Utilidades 15 días

AÑO 2005,
* 15/12/05  Bs. 209.397,80 correspondiente a 20 días de Antigüedad + Bs. 43.973,54 de Intereses = Bs. 253.371,34
* 15/12/05  Bs. 607.170,56 correspondiente a 46 días de Antigüedad + Bs. 127.505,82 de Intereses = Bs. 734.676,38
Total Antigüedad e Intereses Bs. 988.047,72
* 15/12/05  Bs. 358.857,60  Vacaciones, 17 días - Descanso semanal, 3 días y - Bono Vacacional 9 días.
* 15/12/05  Bs. 185.616,oo  Utilidades 15 días
* 15/12/05  Bs. 556.848,oo  Bono Navideño

AÑO 2006
* 15/12/06  Bs. 66.168,65 correspondiente a 5 días de Antigüedad + Bs. 13.895,42 de Intereses = Bs. 80.064,07
* 15/12/06  Bs. 228.282,30 correspondiente a 15 días de Antigüedad + Bs. 47.939,28 de Intereses = Bs. 276.221,58
* 15/12/06  Bs. 332.062,60 correspondiente a 20 días de Antigüedad + Bs. 69.733,15 de Intereses = Bs. 401.795,75
* 15/12/06  Bs. 511.376,32 correspondiente a 28 días de Antigüedad + Bs. 107.389,03 de Intereses = Bs. 618.765,35
Total Antigüedad e Intereses Bs. 1.376.846,75
* 15/12/06  Bs. 256.162,50  Utilidades 15 días
* 15/12/06  Bs. 529.402,50  Vacaciones 18 días - Descanso semanal 3 días y - Bono Vacacional 10 días.
* 15/12/06  Bs. 1.037.000,oo  Bono Navideño

AÑO 2007
* 22/12/07  Bs. 400.000,oo Anticipo de Prestaciones
* 25/10/07  Bs. 423.142,40 correspondiente a 20 días de Antigüedad + Bs. 63.471,36 de Intereses = Bs. 486.613,76
* 25/10/07  Bs. 1.269.427,oo correspondiente a 50 días de Antigüedad + Bs. 190.414,05 de Intereses = Bs. 1.459.841,05
Total Antigüedad e Intereses Bs. 2.346.454,81
* 21/12/07  Bs. 1.844.370  Utilidades 90 días
* 25/10/07  Bs. 676.269,oo  Vacaciones 19 días - Descanso semanal 3 días y - Bono Vacacional 11 días.

* LIQUIDACION de prestaciones sociales, del lapso comprendido del 01/01/2008 al 30/03/2008, de fecha 21 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 4.981,73, discriminado: Antigüedad: Bs. 329,40; Utilidades: Bs. 461,02; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.741,65 + 281,73 + 922,05 == Bs. 2.945,43; Días de Descanso: Bs. 245,88 y, Bono: 1.000,oo

Ahora bien, demostrado como ha sido, que el accionante devengaba salario mínimo, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de los conceptos reclamados, a los fines de determinar si existe diferencia entre lo que le corresponde legalmente y lo recibido por el trabajador durante su relación de trabajo, de la siguiente manera:

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL
Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Total
Total salario normal Salario
Período mensual diario Bolívares Bolívares Integral
Diario
10/10/2002 al 30/06/2003 174,24 5,81 0,11 0,24 6,16
01/07/2003 al 30/09/2003 191,66 6,39 0,12 0,27 6,78
01/10/2003 al 30/04/2004 226,51 7,55 0,17 0,31 8,03
01/05/2004 al 31/07/2004 271,81 9,06 0,20 0,38 9,64
01/08/2004 al 30/04/2005 294,45 9,82 0,25 0,41 10,48
01/05/2005 al 31/01/2006 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23
01/02/2006 al 30/04/2006 426,92 14,23 0,40 0,59 15,22
01/05/2006 al 31/08/2006 465,75 15,53 0,43 0,65 16,61
01/09/2006 al 30/04/2007 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31
01/05/2007 al 31/03/2008 614,79 20,49 0,68 0,85 22,02

CALCULO ANTIGÜEDAD
Período Salario ANTIGÜEDAD
Integral Días Antigüedad Mensual Anticipos Antigüedad
Período Adic. acumulada
Oct-02
Nov-02
Dic-02
Ene-03 6,16 5 30,80 30,80
Feb-03 6,16 5 30,80 61,60
Mar-03 6,16 5 30,80 92,40
Abr-03 6,16 5 30,80 123,20
May-03 6,16 5 30,80 154,00
Jun-03 6,16 5 30,80 184,80
Jul-03 6,78 5 33,90 218,70
Ago-03 6,78 5 33,90 252,60
Sep-03 6,78 5 33,90 286,50
Oct-03 8,03 5 40,15 326,65
Nov-03 8,03 5 40,15 366,80
Dic-03 8,03 5 40,15 422,78 -15,83
Ene-04 8,03 5 40,15 24,32
Feb-04 8,03 5 40,15 64,47
Mar-04 8,03 5 40,15 104,62
Abr-04 8,03 5 40,15 144,77
May-04 9,64 5 48,20 192,97
Jun-04 9,64 5 48,20 241,17
Jul-04 9,64 5 48,20 289,37
Ago-04 10,48 5 52,40 341,77
Sep-04 10,48 5 52,40 394,17
Oct-04 10,48 5 2,00 73,36 467,53
Nov-04 10,48 5 52,40 519,93
Dic-04 10,48 5 52,40 608,08 -35,75
Ene-05 10,48 5 52,40 16,65
Feb-05 10,48 5 52,40 69,05
Mar-05 10,48 5 52,40 121,45
Abr-05 10,48 5 52,40 173,85
May-05 13,23 5 66,15 240,00
Jun-05 13,23 5 66,15 306,15
Jul-05 13,23 5 66,15 372,30
Ago-05 13,23 5 66,15 438,45
Sep-05 13,23 5 66,15 504,60
Oct-05 13,23 5 4,00 119,07 623,67
Nov-05 13,23 5 66,15 689,82
Dic-05 13,23 5 66,15 816,57 -60,60
Ene-06 13,23 5 66,15 5,55
Feb-06 15,22 5 76,10 81,65
Mar-06 15,22 5 76,10 157,75
Abr-06 15,22 5 76,10 233,85
May-06 16,61 5 83,05 316,90
Jun-06 16,61 5 83,05 399,95
Jul-06 16,61 5 83,05 483,00
Ago-06 16,61 5 83,05 566,05
Sep-06 18,31 5 91,55 657,60
Oct-06 18,31 5 6,00 201,41 859,01
Nov-06 18,31 5 91,55 950,56
Dic-06 18,31 5 91,55 1.137,89 -95,78
Ene-07 18,31 5 91,55 -4,23
Feb-07 18,31 5 91,55 87,32
Mar-07 18,31 5 91,55 178,87
Abr-07 18,31 5 91,55 270,42
May-07 22,02 5 110,10 380,52
Jun-07 22,02 5 110,10 490,62
Jul-07 22,02 5 110,10 600,72
Ago-07 22,02 5 110,10 710,82
Sep-07 22,02 5 110,10 820,92
Oct-07 22,02 5 8,00 286,26 1.692,57 -585,39
Nov-07 22,02 5 110,10 -475,29
Dic-07 22,02 5 110,10 400,00 -765,19
Ene-08 22,02 5 110,10 -655,09
Feb-08 22,02 5 110,10 -544,99
Mar-08 22,02 5 110,10 329,40 -764,29
T O T A L E S 315 20 4.643,00 5.407,29


De los cálculos realizados por este Tribunal, se observa que de acuerdo a lo que le correspondía legalmente y a lo recibido por el accionante le fue cancelado a su favor por concepto de la Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 764,29, por lo que no existe ninguna diferencia que reclamar. Así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE FIN DE AÑO
Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al 31/12/2002: 2,5 días x Bs. 5,81 == Bs. 14,53
Al 31/12/2003: 15 días x Bs. 7,55 == Bs. 113,25
Al 31/12/2004: 15 días x Bs. 9,82 == Bs. 147,3
Al 31/12/2005: 15 días x Bs. 12,37 == Bs. 185,55
Al 31/12/2006: 15 días x Bs. 17,08 == Bs. 256,2
Al 31/12/2007: 15 días x Bs. 20,49 == Bs. 307,35
Al 31/03/2008: 4,5 días x Bs. 20,49 == Bs. 92,21
TOTAL:  Bs. 1.116,39
De acuerdo a los recibos antes discriminados, el accionante, recibió por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 2.305,39 y, de acuerdo a los cálculos anteriores no existe diferencia que reclamar por este concepto. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
10/10/2003: 15 + 7 = 22 días x Bs. 7,55 == Bs. 166,1
10/10/2004: 16 + 8 = 24 días x Bs. 9,82 == Bs. 235,68
10/10/2005: 17 + 9 = 26 días x Bs. 12,37 == Bs. 321,62
10/10/2006: 18 + 10 = 28 días x Bs. 17,08 == Bs. 478,24
10/10/2007: 19 + 11 = 30 días x Bs. 20,49 == Bs. 614,7
31/03/2008: 8,3 + 5 = 13,3 días x Bs. 20,49 == Bs. 272,52
TOTAL:  Bs. 2.088,86
De los cuales consta en los recibos la cancelación por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y días de descanso en el periodo vacacional, la cantidad de Bs. 4.774,98
Reclama el accionante las Vacaciones, indicando que no le fueron canceladas ni las disfrutó, al respecto observa este Tribunal, que de acuerdo a los recibos de pago, discriminados anteriormente, al trabajador le fue cancelado este concepto además del bono vacacional. No obstante, de la nominas de pago, promovidas por la empresa demandada y reconocidas por el accionante, se observa que éste trabajó ininterrumpidamente, es decir, no se observa que haya disfrutado efectivamente sus vacaciones, ya que aparecen en todas las semanas los días laborados y los días de descanso, más no los días en que debió haber disfrutado sus vacaciones.
Al respecto, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículo 226 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tipifican:
“Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar a su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Artículo 224: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tienen derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Del análisis de los artículos transcritos, se infiere que si el trabajador no disfrutó efectivamente de sus vacaciones, la empresa demandada, esta obligada a cancelarle las mismas, calculadas con el último salario devengado por el trabajador accionante. Así se decide.
Por lo antes expuesto, le corresponden al trabajador durante el periodo que duró la relación laboral, 93,3 días, calculados al último salario diario de Bs. 20,49 da un total de UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.911,72), que debe cancelar la empresa demandada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO ARMAS ARTEAGA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DON FROILAN, C. A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE DON FROILAN, C. A, a pagar al ciudadano RAFAEL CELESTINO ARMAS ARTEAGA, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.911,72) por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar la cual será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Feder
Dios y Federación
La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.).


Sria