REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000169
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JAVIER EFRAIN MEDINA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.954.727, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA HAYDEE LUGO SARACHE y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.957.972 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.633 y 129.009 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “MATERIALES ANDINOS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº 53, Tomo A-3 y, la Sociedad Mercantil “FERROLAMINAS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 1979, anotado bajo el Nº 27, Tomo 9-A representadas por el ciudadano CARLOS ORLANDO SILVA HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.185.854, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Vice-Presidente en cada una de las empresas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR ORTEGA TINEO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.953.389 y V-8.317.088 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 97.363 y 43.3610.981, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 17 de septiembre de 2009, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 258), por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar (folios 260 al 266) y posteriormente, por auto de fecha 02 de octubre de 2009, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 16 de noviembre de 2009 (folio 269).
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto y, dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Indica el accionante, que ingresó el 20 de abril de 2006, a prestar servicios personales en las empresas Materiales Andinos, C.A. y Ferrolaminas, C.A., desempeñando el cargo de conductor de un vehículo de carga, perteneciente a la empresa Materiales Andinos, C.A., prestando el servicio a ambas empresas, acordándose como forma de pago el 30% del valor del flete de cada viaje realizado, siendo de 2 a 3 viajes promedio semanal a distintos lugares del país y de 8 a 10 mensualmente, dependiendo de la distancia, con la finalidad de retirar y trasladar materiales de construcción.
Manifiesta, que mantuvo una relación laboral continua y de dependencia, dejando de cumplir sus funciones sólo durante las vacaciones colectivas, a mediados de diciembre de 2006 hasta el 15 de enero de 2007 y, desde mediados de diciembre de 2007 hasta mediados de enero 2008, hasta el 08 de diciembre de 2008, fecha en la que culminó la relación de trabajo por motivo injustificado, cuando fue notificado por el patrono su intención de dar en venta el vehículo de trabajo.
Alega que las empresas para las cuales laboró conjuntamente, no le han cancelado lo que por ley le corresponde, es por ello que demanda desde el 20 de abril de 2006 hasta el 08 de diciembre de 2008, a las empresas Materiales Andinos, C.A. y Ferrolaminas, C.A., por constituir un grupo de empresas, el pago de sus derechos laborales, tomando como base el salario derivado del valor de cada viaje realizado durante el mes como medida de tiempo, considerando además el precio del material retirado y transportado, para promediar un salario mensual, calculando sobre este monto el 30% y obteniendo los siguientes salarios: a) Mayo 2006 – Abril 2007 = Bs. 5.767,91; b) Mayo 2007 – Abril 2008 = Bs. 6.300,oo y, c) Mayo 2008 – Diciembre 2008 = Bs. 6.850,oo; para que convengan en cancelarle, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 42.137,34; Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 13.057,97; Utilidades, la cantidad de Bs. 34.790,oo; Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 34.249,5; Intereses de Mora, la cantidad de Bs. 1.445,40; Reintegro de gastos ocasionados por la prestación del servicio, (combustible, mantenimiento del vehículo, pago de peajes y comisiones), la cantidad de Bs. 6.000,oo; Reintegro por gastos de alojamiento, por pernoctar en los viajes realizados, la cantidad de Bs. 5.000,oo; Bono de alimentación, la cantidad de Bs. 12.850,5.
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 150.355,41, en la que estima la demanda, más la indexación y las costas y costos del proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Las accionadas, niegan, rechazan y contradicen, la demanda incoada en su contra, por cuanto los hechos narrados no corresponden con la realidad, en virtud de no existir relación laboral, entre el accionante y las empresas demandadas, que el actor haya desempeñado el cargo de conductor de un vehículo de carga perteneciente a las empresas, que haya cumplido un horario de trabajo, que haya trabajado de manera continua bajo de la dependencia de las demandadas, que haya percibido salario a través de un porcentaje del 30% de los supuestos fletes que presuntamente realizaba el actor, porque el actor nunca laboró para las demandadas y en ningún momento formó parte de la nómina de sus trabajadores.
Niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya laborado con las accionadas a partir del 20 de abril de 2006 hasta el 08 de diciembre de 2008, que se le adeude los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional, Utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Bono de alimentación; que la relación haya terminado por notificación realizada por el ciudadano Carlos Orlando Silva Higuera, que haya laborado 168 días en el año 2006, 230 días en el año 2007 y 237 días en el 2008 y que haya laborado 3 años, porque el actor nunca laboró para las demandadas.
Niegan, rechazan y contradicen, que haya devengado salario promedio mensual alguno, que las accionadas adeuden al demandante conceptos laborales, beneficios e indemnizaciones establecidas en la Ley del Trabajo; que le adeuden por estos conceptos la cantidad de Bs. 150.355,91, en virtud de que nunca laboró para las empresas demandadas.
Niegan, rechazan y contradicen, que sea beneficiario de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto niegan que se le deban la cantidad de Bs. 34.249,5 por estos conceptos. Niegan, rechazan y contradicen, que el actor gozara de un salario promedio mensual de Bs. 5.767,91, Bs. 6.300,oo y Bs. 6.850,oo; que se le adeuden las cantidades de Bs. 42.137,34 por concepto de Antigüedad; Bs. 13.057,97 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; Bs. 34.790,oo por concepto de Utilidades; Bs. 1.145,40 por concepto de intereses de mora; Bs.11.000,oo por reintegro y Bs. 12.850,5 por concepto de bono de alimentación, ya que dichos beneficios se desprenden de una relación laboral, no siendo este el caso del accionante Javier Efraín Medina Ávila y, que el no trabajó para las accionadas.
Rechazan y contradicen, la solicitud formulada en el petitorio, en el que solicitan que las accionadas convengan en pagar la cantidad de Bs. 150.355,91, que se realice cálculo por indexación y, la estimación de la demanda.
Finalmente, indican las accionadas, que el accionante no determina con precisión el horario de trabajo que debía en todo caso haber laborado para cada una de las empresas y tampoco determina quien le daba la orden en cada una de ellas, es decir, no señala el contenido de subordinación de la supuesta relación laboral, colocando en estado de indefensión a las accionadas. Por lo expuesto y por no existir relación laboral con el demandante, solicitan se declare sin lugar la demanda y sea condenado en costas al actor.
II
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado a este expediente en los folios 71 al 82, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el que promovió los siguientes elementos probatorios:
A.- DOCUMENTALES.
1.- Autorización suscrita por el ciudadano Libardo Arturo Silva Higuera, dada al accionante, para conducir por todo el territorio nacional y fuera de el, un vehículo de carga propiedad de la empresa demandada Materiales Andinos, C.A., Placa N° 99X-KAM, a los fines de demostrar que la empresa le suministraba las herramientas con las que ejecutó el trabajo de transporte. Se acompaña marcada 1.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 83. La representación judicial de las accionadas, en la evacuación de las pruebas, no hizo ninguna observación a la misma, es decir, no la impugnó, desconoció o tachó. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, demostrativa de la autorización dada al ciudadano Javier Medina Ávila, por parte del ciudadano Libardo Silva, para conducir un vehículo propiedad de la empresa Materiales Andinos, C.A. Así se establece.
2.- Originales de 3 pases, para el ingreso de vehículos de carga, entregados al accionante en la Planta de Antimano, Caracas, de la empresa SIDETUR (proveedor del patrono), de fechas 10 de diciembre de 2007 (N° 259297), 26 de marzo de 2008 (N° 264908) y 28 de abril de 2008 (N° 269539), los cuales identifican al ciudadano Javier Efraín Medina Ávila, titular de la cédula de identidad número V-11.954.727, como transportista de FERROLAMINAS, C.A. y conductor del vehículo 99X KAM. Se acompañan marcados 2, 3 y 4.
Constan insertas en el expediente en los folios 84 al 86. La parte accionada no hizo ningún tipo de observación, sin embargo, este Tribunal las desestima, dado que son documentos privados emanados de un tercero ajeno a este proceso, los cuales no fueron ratificados en juicio. Así se establece.
B.- EXHIBICION.
1.- Solicita la exhibición en original de las planillas denominadas “PROGRAMACIÖN DE RETIRO (ASIGNACION DE DESPACHO)” que contiene toda la información de la actividad desarrollada por el trabajador, en las que se determina el transporte que debía realizar el accionante en las diferentes ciudades del país, avaladas por el representante del patrono ciudadano Libardo Arturo Silva Higuera, planillas que lleva la empresa a los fines de tener un control interno de las actividades desarrolladas por el trabajador Javier Efraín Medina Ávila, las cuales contienen el numero de pedido, el material a retirar, la cantidad del mismo, los kilos, la fecha de retiro, el lugar de entrega, los datos del chofer Javier Efraín Medina Ávila, su cedula de identidad, el numero de placa del vehículo que en su mayoría es 99X KAM, correspondiente al vehículo objeto de la autorización, encontrándose en algunas la placa 47AGAE propia de otro vehículo que es también propiedad del patrono y el nombre legible del ciudadano Libardo Silva, su firma y el sello de la empresa que indica la frase “firma autorizada”, se acompañan copias que se detallan:
a) Año 2006, 8 copias simples, marcadas del 5 al 12.
Se encuentran agregadas en los folios 87 al 95. La representación judicial de las demandadas en la audiencia de juicio, no exhibió los originales de las planillas denominadas “PROGRAMACIÖN DE RETIRO (ASIGNACION DE DESPACHO) solicitadas, tampoco indicó que las mismas no se encuentran en poder de las accionadas y, al analizar las copias presentadas por la parte actora no las tachó, impugnó ni desconoció, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio y tiene como exactos el texto de los documentos, tal como aparecen de las copias presentadas. Así se establece.
b) Año 2007, 31 copias simples, marcadas del 13 al 43.
Constan insertas a las actas procesales en los folios 96 al 127. No fueron exhibidos por la demandada, los originales en la audiencia de juicio, la representación judicial de las accionadas, tampoco indicó que las mismas no se encuentran en poder de sus representadas y, al analizar las copias presentadas por la parte actora no las tachó, impugnó ni desconoció, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio y tiene como exactos el texto de los documentos, tal como aparecen de las copias presentadas. Así se establece.
c) Año 2008, 24 copias simples, marcadas con los números del 44 al 67.
Se agregaron al expediente en los folios 128 al 152, el apoderado judicial de las demandadas, en la audiencia de juicio no exhibió los originales de las planillas solicitadas, tampoco indicó que las mismas no se encuentran en poder de sus representadas y, al analizar las copias presentadas por la parte actora no las tachó, impugnó ni desconoció, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio y tiene como exactos el texto de los documentos, tal como aparecen de las copias presentadas. Así se establece.
2.- Solicita la exhibición a las demandadas, de los originales de las copias simples, correspondientes al retiro en compañías ubicadas en distintos lugares del país y traslado hasta el domicilio del patrono, de materiales de construcción, cuya descripción es la siguiente:
a) Año 2006: Se acompañan marcados del número 68 al 85,
* Un recibo de intercambio de equipo en original, identificado con el N° 08594, de fecha 02 de octubre de 2006, a nombre de Materiales andinos, C.A. correspondiente a la empresa “Industria Procesos Ecológicos, C.A.” ubicada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
* Dos guías de despacho, números 1954726 y 1957712, de fechas 06 de septiembre de 2006 y 28 de noviembre de 2006, a nombre de “Ferrolaminas, C.A.”, correspondientes a la compañía “SIDETUR” ubicada en la Zona Industrial de La Yaguara.
* Una organización de la carga en original, correspondiente a la factura N° 22022, de fecha 27 de septiembre de 2006, a nombre de “Materiales Andinos, C.A.“ correspondiente a “MAXICAL, C.A” ubicada en Yaritagua, Estado Yaracuy.
* Una guía de despacho, identificada con el N° 6655, de fecha 05 de mayo de 2006, a nombre de Materiales Andinos, C.A., correspondiente a la empresa “TUBOS SOCO”, ubicada en la Victoria, Estado Aragua.
* Factura N° 41087, de fecha 11 de septiembre de 2006, a nombre de Ferrolaminas, C.A. correspondiente a la compañía “ALFARERIA LA MARACAYERA”, ubicada en Maracay, Estado Aragua.
* Nota de Entrega, de fecha 12 de mayo de 2006, a nombre de Ferrolaminas, C.A. correspondiente a TATEMISA” ubicada en Barquisimeto, Estado Lara.
* Nota de Entrega, N° 00005835, de fecha 19 de octubre de 2006, a nombre de HIERROPALCA ubicada en Guasdalito, Estado Apure, correspondiente a Materiales Andinos, C.A.
* Factura N° 28013, de fecha 13 de octubre de 2006, a nombre de Ferrolaminas, C.A. correspondiente a la compañía ALFARERIA GRES, C.A. ubicada en Barquisimeto, Estado Lara.
* Ocho (8) facturas, Nos: 12.806, 12.846, 12.915, 12.947, 13.081, 13.116, 13.175 y 13.220, de fechas 28 de agosto, 04, 18 y 29 de septiembre, 23 y 30 de octubre y, 13 y 20 de noviembre, todas del año 2006, a nombre de Ferrolaminas, C.A. correspondiente a ARVECA, ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy.
* Una programación de cargas, de fecha 23 de noviembre de 2006, a nombre de SIDETUR, ubicada en Antimano, correspondiente a la compañía “CASAMIA”
Se encuentran agregados al expediente en los folios 153 al 171, la parte accionada no presentó los originales de los documentos solicitados para exhibir, sin embargo, en la audiencia de juicio, el apoderado de las empresas demandadas, impugnó las copias presentadas por la parte actora, indicando que las mismas son copias de documentos emanados de un tercero, que debían ser ratificados en juicio, en consecuencia, este Tribunal conforme a la impugnación realizada, las desecha de este proceso. Así se establece.
b) Año 2007: Se acompañan marcados del número 86 al 153.
* Tres (3) facturas con números de control 067727, 12038 y 074769, de fechas 01, 02 y 03 de marzo 2007, a nombre de Materiales Andinos, C.A. correspondientes a la compañía “CEMEX DE VENEZUELA, SACA”, ubicada en el Estado Miranda.
* Original de cinco (5) notas de carga, números 07176473, 07177120, 07177266, 01178984 y 01180959, de fechas 13, 17 y 20 de noviembre y 06 y 27 de diciembre de 2007, correspondiente a la compañía “CEMEX DE VENEZUELA, SACA”, ubicada en Maracaibo.
* Original de la factura N° 034448, de fecha 13 de enero de 2007, a nombre de “Inversiones Surme, C.A.”, correspondiente a Materiales Andinos, C.A.
* Original del contrato signado con el N° 536510, para la aceptación de un equipo, de fecha 18 de junio de 2007, correspondiente a la compañía “Almacenadora Braperca, C.A. Equipment Interchange and Inspection Report”, ubicada en el Puerto La Guaira.
* Factura N° 00018211, de fecha 19 de enero de 2007, a nombre de Materiales Andinos, C.A. correspondiente a la empresa “Nardi Industrias Trujillo, C.A., ubicada en Agua Santa, Estado Trujillo.
* Factura N° 25357, de fecha 12 de abril de 2007, a nombre de Materiales Andinos, C.A. correspondiente a la compañía “Alfarería Internacional, C.A.” ubicada en el Estado Carabobo.
* Seis facturas números 0013299, 0013316, 0013386, 0013416, 0013615 y 0013646, de fechas 11, 15 y 19 de enero, 05 de febrero y, 12 y 21 de marzo de 2007, a nombre de Ferrolaminas, C.A. correspondiente a la empresa “Arcilla Venezolana, C.A. (ARVECA)” ubicada en San Felipe, Estado Yaracuy.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 172 al 190, la parte accionada no presentó los originales de los documentos solicitados para exhibir, sin embargo, en la audiencia de juicio, el apoderado de las empresas demandadas, impugnó las copias presentadas por la parte actora, indicando que las mismas son copias de documentos emanados de un tercero, que debían ser ratificados en juicio, en consecuencia, este Tribunal conforme a la impugnación realizada, las desecha de este proceso. Así se establece.
c) Año 2008: Se acompañan marcados del número 104 al 153.
* Originales de 22 notas de carga, números: 08182189, 08182578, 08183437, 08028688, 08191210, 08192172, 08192398, 08193254, 08193558, 08195207, 08195699, 08196014, 08196993, 08197932, 08198918, 08200488, 08200833, 08202358, 08203090, 08203857, 08204693, 08206174, 08206401, 08206941, 08207337, 08207912, 08208814, 08209081, 08209461, 08209822, 08210458, 08211604, 08212214, 08212837, 08213110, 08213563, 08213882, 08214702, 08215278, 08215507, 08216176, 08216413, 08217594 y 08218635, de fechas 15, 18 y 26 de enero, 28 de marzo, 03, 10, 12, 18 y 22 de abril, 03, 07, 09, 17 y 24 de mayo, 03, 16 y 18 de junio, 07, 11, 18 y 26 de julio, 07, 08, 14, 16, 22 y 29 de agosto, 02, 04, 09, 15 y 25 de septiembre, 01, 07, 09, 13, 15, 23, 29 y 31 de octubre, 06, 07 y 20 de noviembre y, 03 de diciembre, correspondientes a la compañía “Cemex de Venezuela, SACA” ubicada en Maracaibo.
* Dios (2) certificados de carga de gandola, de fechas 17 y 29 de octubre de 2008, correspondientes a la empresa “Nardi Industrias Trujillo, C.A.”.
* Factura N° 00187497, de fecha 17 de junio de 2008, a nombre de “Arcilla´s C.A.” correspondiente a Materiales Andinos, C.A.
* Originales de 2 órdenes de compra, signadas con los Nos. 013478 y 013685, de fechas 24 de marzo y 25 de noviembre de 2008, a nombre de “Pego Occidente” y “Maxical” correspondientes a Materiales Andinos, C.A.
* Factura N° 008093, de fecha 20 de mayo de 2008, a nombre de Materiales Andinos, C.A. correspondiente a la compañía “MALLACENTRO”, ubicada en Cúa, Estado Miranda.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 191 al 240, la parte accionada no presentó los originales de los documentos solicitados para exhibir, sin embargo, en la audiencia de juicio, el apoderado de las empresas demandadas, impugnó las copias presentadas por la parte actora, indicando que las mismas son copias de documentos emanados de un tercero, que debían ser ratificados en juicio, en consecuencia, este Tribunal conforme a la impugnación realizada, las desecha de este proceso. Así se establece.
3.- Solicita la exhibición de los comprobantes de Egreso que reflejan los pagos realizados por el patrón al trabajador desde el 20 de abril de 2006 hasta el 8 de diciembre de 2008. Acompaña 4 copias simples de comprobantes de egreso, signados con los Nos. 12947, 12980, 13016 y 13061, de fechas 22 y 24 de noviembre y 06 de diciembre de 2008. Se acompañan marcados del número 154 al 157.
Se encuentran agregados al expediente en los folios 241 al 244. La parte accionada no exhibió lo solicitado y al analizar las copias presentadas por el actor, no las tachó, impugnó o desconoció, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio y, tiene como exactos el texto de los documentos, tal como aparecen de las copias presentadas. Así se establece.
4.- Solicita la exhibición del original del Certificado de Registro de Vehículo N° 23932688, de fecha 02 de enero de 2006, a los fines de demostrar que el vehículo utilizado por el accionante para la ejecución de su trabajo, pertenece a la empresa Materiales Andinos, C.A. Se acompaña copia simple marcada con el N° 158.
Agregada al expediente en el folio 245. En la audiencia de juicio, no fue exhibido el original por la parte accionada y, al no haberse hecho ninguna observación a la copia simple de dicho certificado de vehículo, presentado por el accionante, este Tribunal le confiere valor probatorio y tiene como exacto el contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
INFORME
Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente a la Inspectoría Regional del Estado Mérida, a los fines de que se verifique la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo N° 23932688, de fecha 02 de enero de 2006, se anexa copia de dicho certificado.
Consta agregado en los folios 272 al 276, oficio N° 832, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional INTTT Mérida, en el que informa a este Tribunal “…que esta oficina regional no le esta permitido emitir por escrito información de vehículos, según normativa establecida por la sede central, según Memorando N° GOR-14-00-2398 de fecha 01-08-06, el cual anexo, en la que indica que toda solicitud se debe canalizar directamente por la Gerencia de Registro de Vehículos, División de Asesoría Legal ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con calle Santiago de León, edificio INTT, frente al Unicentro el Marqués piso 2 Caracas Distrito Capital...” En la evacuación de las pruebas las partes no hicieron objeción a esta comunicación y el actor promovente no insistió en obtener dicha información. En consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse. Así se establece.
C.- TESTIMONIAL.
Solicita se oigan las declaraciones de los ciudadanos YHONY ALEXANDER MENDEZ, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ANGULO y LUIS ALEXANDER CONTRERAS MONTES, titulares de las cedulas de identidad números: V- 15.753.774, V-15.921.383 y V-11.463.097 respectivamente
El ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ANGULO no se presentó a rendir su declaración en la audiencia de juicio, por lo tanto se desecha de la presente causa. Así se establece.
Los ciudadanos YHONY ALEXANDER MENDEZ y LUIS ALEXANDER CONTRERAS MONTES, se presentaron a rendir sus testimonios en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quienes fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano Javier Medina Ávila, ya que al igual que ellos era transportista de materiales de construcción (cabillas, cemento, cal, bloques, etc.) u operador de un vehículo de carga, que siempre se encontraban en las plantas o las fabricas, cargando material, o en la vía, que les consta que laboraba para la empresa Materiales Andinos y Ferrolaminas, ya que el camión que él conducía tenía el logo en la puerta de dicha empresa; el segundo deponente, manifestó que también lo veía descargando el material transportado en la sede de la empresa, ya que trabajaba en Materiales Los Andes, que queda cerca de Materiales Andinos.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a estos testimonios, por considerar que fueron contestes en sus dichos, proporcionado plena confiabilidad a esta Jurisdicente en relación a la existencia de la relación laboral de las partes en litigio. Así se establece.
C.- EXPERTICIA.
Solicita de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realice prueba de experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a la documental presentada con el número 1, sobre la autenticidad de este documento y grafotécnica sobre la firma de quien la suscribe, con el objeto de demostrar la autenticidad de dicha prueba.
En el auto de providenciación de la pruebas, este Tribunal NEGÖ la admisión de la prueba solicitada, por considerar que la oportunidad para que las partes hagan uso de sus defensas, en relación a los medios probatorios presentados por la parte contraria, en especial a lo relacionado con los documentos privados (desconocer, tachar o impugnar), es en la audiencia oral y pública de Juicio, tal como se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal dejó constancia en el auto de providenciación de las pruebas de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 260 al 266), que las empresas demandadas MATERIALES ANDINOS, C.A. y FERROLAMINAS, C.A., no consignaron escrito de pruebas, aún cuando comparecieron, a través de sus apoderados Judiciales, al inicio de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 27 de mayo de 2009 (folio 64). En consecuencia, este Juzgado no tiene elementos probatorios de la parte accionada, en relación a los cuales deba pronunciarse.
DECLARACION DE PARTE
El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la parte actora, ciudadano JAVIER EFRAIN MEDINA AVILA, quien al ser interrogado por la Juez, manifestó de manera resumida lo siguiente: Que, su trabajo era determinado por los señores Carlos Silva u Orlando Silva, en un principio era con el señor Libardo Silva, quienes son los dueños de las empresas, el señor Libardo era el Presidente, el señor Carlos Silva es el papá y Orlando Silva es el hermano y el Gerente. Que, trabajaba para ambas empresas de manera alterna y, tienen los mismos dueños y a ellos les rendía cuentas, que no tenía horario de trabajo, ya que viajaba a las plantas fabricantes, allí esperaba para cargar y regresaba a descargar, que tardaba dependiendo del lugar donde debía trasladarse y a veces hacia de 3 a 4 viajes a la semana. Que, el señor Carlos Silva, era quien generalmente le indicaba las instrucciones del viaje, que el estaba pendiente del mantenimiento del vehículo que operaba, que era propiedad de Materiales Andinos y esos gastos se lo pagaba el señor Carlos Silva. Indicó, que le pagaban el 30% de lo que hacía en cada viaje, que cuando empezó le pagaban semanal Bs. 250,oo y cuando el necesitaba más se lo pedía y se lo daban, pero lo demás lo acumulaba y a fin de año le cancelaban el dinero de su trabajo, por ello no le pagaban lo que le correspondía de sus utilidades. Que, trabajaba de manera exclusiva para las empresas Materiales Andinos, C.A. y Ferrolaminas, C.A.
Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano JAVIER EFRAIN MEDINA AVILA, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
MÉRITO DE LA CAUSA
De acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar y, de la forma como las accionadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal) (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004)
Por consiguiente, del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que configura hecho controvertido la existencia de la relación laboral, para determinar con posterioridad que lo reclamado sea legal y procedente, teniendo a tal efecto, la parte demandante la carga de la prueba.
A tal efecto, del material probatorio promovido por el accionante, se observa que se encuentra agregado al folio 83, un documento con membrete de la empresa MATERIALES ANDINOS, C.A. suscrita por el ciudadano Libardo A. Silva, en su condición de Gerente-Director de la referida sociedad mercantil, en la que autoriza al ciudadano Javier Medina, para conducir un vehículo identificado con la palca 99X-KAM, propiedad de la mencionada empresa, cuyo documento de propiedad se encuentra agregado en copia simple en el expediente en el folio 245.
Constan además, en los folios 87 al 152, copias de documentos de los cuales se solicitó a las accionadas la exhibición de sus originales y no fueron presentados en su oportunidad, por lo que este Tribunal le otorgó valor probatorio, teniendo como exactos el contenido de los mismos; en ellos se observa el membrete y sello de la empresa Ferrolaminas, C.A. la Programación de retiro, los datos del chofer: Javier Medina, cédula de identidad N° 11.954.727 y la placa del vehículo de transporte, 99X KAM, que se corresponde con el vehículo propiedad de la empresa Materiales Andinos, C.A., autorizado al accionante para conducirlo. En este mismo orden, se encuentran agregados a los folios 241 al 244, comprobantes de egreso, con membrete de la empresa Materiales Andinos, C.A. debidamente firmados, identificados: * N° 12.947 de fecha 22/11/2008, por la cantidad de Bs. 600,oo por concepto de viáticos, flete Sidetur y adelanto a fletes semanal; * N° 12.980 de fecha 29/11/2008, por la cantidad de Bs. 300,oo por concepto de pago de adelanto de viajes de semana; * N° 13016 de fecha 06/12/2008, por la cantidad de Bs. 400,oo por concepto de adelanto a semana y * N° 13061 por la cantidad de Bs. 1.450,oo por concepto de pago de semana de viaje.
Todos estos documentos, con pleno valor probatorio, concatenados con la declaración de los ciudadanos Yhony Alexander Méndez y Luis Alexander Contreras Montes, así como la declaración del propio accionante, demuestran claramente que entre el actor ciudadano Javier Medina y las empresas Materiales Andinos C.A. y Ferrolaminas, C.A. existió una relación de tipo laboral. Así se decide.
Establecido lo anterior, la consecuencia inmediata de haber negado la parte demandada la relación laboral y, quedando ésta probada, conlleva a que deben tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda, quedando por verificar sólo a este Tribunal, que lo reclamado sea legal y procedente. En tal sentido, comprobada la relación de empleo y, no siendo probado algo distinto, se concluye que el demandante comenzó a trabajar para las empresas Materiales Andinos C.A. y Ferrolaminas, C.A. el 20 de abril de 2006 y, finalizando el día 08 de diciembre de 2008, por despido injustificado. Así mismo, que devengaba el trabajador un salario por viaje de acuerdo al flete del viaje, los cuales al no haberse desvirtuado este hecho, se tomarán los salarios promedios señalados por el accionante en su escrito de subsanación del libelo de demanda. Así se decide.
Reclama el actor el reintegro de gastos ocasionados por la prestación del servicio, (combustible, mantenimiento del vehículo, pago de peajes y comisiones) y, de los gastos de alojamiento, por pernoctar en los viajes realizados. Al respecto, el propio accionante en la declaración de parte, indicó que se encargaba del mantenimiento del vehículo, en algunos casos cubría con los gastos, pero estos le eran reintegrados por los dueños de las empresas, por lo que al no demostrar el actor a qué gastos se refiere, o haber presentado los recibos de cancelación de los mismos, esta sentenciadora considera que no es procedente el reclamo de estos conceptos. Así se decide.
En relación a lo demandado por concepto de Bono de Alimentación, el accionante en su escrito libelar, expone: “…la empresa tiene bajo su dependencia 18 trabajadores, que gozan del beneficio de alimentación previsto en la ley que regula la materia…”., y, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores señala: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Por lo tanto, de acuerdo a lo supra transcrito y, de la propia afirmación del accionante, la empresa no tenia más de 18 trabajadores, por lo que no esta obligado a otorgar este beneficio a sus trabajadores, e igualmente no existe evidencia en las actas procesales, ni fue discutido en la audiencia de juicio, que la empresa cancelara este beneficio sin estar obligada a ello, en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.
Verificado por este Tribunal, que los demás conceptos reclamados son legales y procedentes, pasa a realizar los cálculos respectivos, a través de las siguientes operaciones aritméticas:
Ingreso: 20/04/2006
Egreso: 08/12/2008
Tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 18 días
DETERMINACION SALARIO INTEGRAL
Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Total
Total salario normal Salario
Período mensual diario Bolívares Bolívares Integral
Diario
20/04/2006 al 30/04/2007 5.767,91 192,26 3,74 8,01 204,01
01/05/2007 al 30/04/2008 6.300,00 210,00 4,66 8,75 223,41
01/05/2008 al 08/12/2008 6.850,00 228,33 5,71 9,51 243,55
CALCULO ANTIGÜEDAD
Período Salario ANTIGÜEDAD
Integral Días Antigüedad Mensual Anticipos Antigüedad
Período Adic. acumulada
Abr-06
May-06
Jun-06
Jul-06 204,01 5 1.020,05 1.020,05
Ago-06 204,01 5 1.020,05 2.040,10
Sep-06 204,01 5 1.020,05 3.060,15
Oct-06 204,01 5 1.020,05 4.080,20
Nov-06 204,01 5 1.020,05 5.100,25
Dic-06 204,01 5 1.020,05 6.120,30
Ene-07 204,01 5 1.020,05 7.140,35
Feb-07 204,01 5 1.020,05 8.160,40
Mar-07 204,01 5 1.020,05 9.180,45
Abr-07 204,01 5 1.020,05 10.200,50
May-07 223,41 5 1.117,05 11.317,55
Jun-07 223,41 5 1.117,05 12.434,60
Jul-07 223,41 5 1.117,05 13.551,65
Ago-07 223,41 5 1.117,05 14.668,70
Sep-07 223,41 5 1.117,05 15.785,75
Oct-07 223,41 5 1.117,05 16.902,80
Nov-07 223,41 5 1.117,05 18.019,85
Dic-07 223,41 5 1.117,05 19.136,90
Ene-08 223,41 5 1.117,05 20.253,95
Feb-08 223,41 5 1.117,05 21.371,00
Mar-08 223,41 5 1.117,05 22.488,05
Abr-08 223,41 5 2,00 1.563,87 24.051,92
May-08 243,55 5 1.217,75 25.269,67
Jun-08 243,55 5 1.217,75 26.487,42
Jul-08 243,55 5 1.217,75 27.705,17
Ago-08 243,55 5 1.217,75 28.922,92
Sep-08 243,55 5 1.217,75 30.140,67
Oct-08 243,55 5 1.217,75 31.358,42
Nov-08 243,55 5 1.217,75 32.576,17
Dic-08 243,55 5 1.217,75 33.793,92
T O T A L E S 150 2 33.793,92 33.793,92
VACACIONES
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
40,94 días x Bs. 228,33 Bs. 9.347,83
BONO VACACIONAL
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
20,25 días x Bs. 228,33 Bs. 4.623,68
UTILIDADES o BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo
* Del 20/04/2006 al 31/12/2006 = 10 días x Bs. 192,26 = Bs. 1.922,6
* Del 01/01/2007 al 31/12/2007 = 15 días x Bs. 210,oo = Bs. 3.150,oo
* Del 01/01/2008 al 08/12/2008 = 15 días x Bs. 228,33 = Bs. 3.424,95
Total Utilidades Bs. 8.497,55
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
90 días x Bs. 243,55 Bs. 21.919,5
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 243,55 Bs. 14.613,oo
PETITORIO: Cantidad Pagos Cantidad
liquidada realizados a Pagar
1 Antigüedad (Art. 108) 33.793,92
2 Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 9.347,83
3 Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 4.623,68
4 Utilidades 8.497,55
5 Indemnización de Antigüedad 21.919,50
6 Indemnización Sustitutiva del Preaviso 14.613,oo
Total 92.795,48 92.795,48
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.795,48).
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JAVIER EFRAIN MEDINA AVILA contra las sociedades mercantiles “MATERIALES ANDINOS, C.A.” y “FERROLAMINAS, C.A.”. (Todos plenamente identificados en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles “MATERIALES ANDINOS, C.A.” y “FERROLAMINAS, C.A.” a pagar al ciudadano JAVIER EFRAIN MEDINA AVILA, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.795,48) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.793,92), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (08 de diciembre de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a CINCUENTA Y NUEVE MIL UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.001,56), cómputo éste que se realizará desde la notificación de las demandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).
Sria
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