REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2009-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: LUZ ALBA MARIA DEL VALLE MARIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.017.706.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ELOISA ANGULO DE GALUÉ, titular de la cédula de identidad número 8.000.629, inscrita en el INPREABOGADO 28.154.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO MÉRIDA, YOBERTY JESÚS DIAZ VIVAS, no consta número de cédula de identidad.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
El presente recurso de Amparo Constitucional fue interpuesto por la ciudadana LUZ ALBA DEL VALLE MARIN QUINTERO, asistida por la ABOGADA: ELOISA ANGULO DE GALUÉ, siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2009, esa misma fecha se ingresó como un Amparo Constitucional Autónomo, recibiéndolo este juzgado mediante auto expreso de fecha 17 de noviembre de 2009.
-III-
FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En el escrito de la acción de amparo, la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía Contra el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, por el hecho de negarse a darle curso a la calificación de falta, con la celeridad prevista en la Ley, en tal sentido expone:
“Mi representada intento calificación de falta contra la ciudadana ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.469.141, quien labora para mi representada, medio tiempo, desde el día 04 de febrero de 2009, realizando labores de contador, cargo este que, dentro del manual de cargos (MC-DA-CESSA-0010) de mi representada es denominado como asistente de contabilidad nivel 2, cumpliendo un horario diurno de lunes a viernes de 2 pm hasta 6 pm, devengando un salario mensual de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), más los cesta tickets.
En fecha 29 de septiembre de 2009, mi mandante solicitó calificación de falta por inasistencias injustificadas, por haber faltando a sus labores habituales, los días lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de septiembre de 2009, sin haber justificado sus seis (6) días de inasistencia al patrono.
En fecha 21 de octubre de 2009, se reformó la calificación de falta por que la trabajadora faltó también los días miércoles 29, jueves 30 de septiembre de 2009, jueves 01 y viernes 02 de octubre de 2009, se presentó a trabajar el día lunes 05 de octubre de 2009 a las 3:50 de la tarde, siendo su horario desde las 2 pm. Y faltó los días 15 y 16 de octubre de 2009, sin haber dado ningún tipo de notificación a sus faltas o inasistencia al trabajo. La trabajadora considera que es la Inspectoría del Trabajo su patrono, no quiere realizar las actividades asignadas, presentando insubordinación, negándose a seguir normas e instrucciones, causando daños a la empresa al atrasarse todo lo relacionado con la parte contable. La conducta de la trabajadora encuadra en lo establecido en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo literales "f', "g", "i" , "j", en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
El caso es que intentada la calificación de falta, la Ley establece el procedimiento a seguir y habiéndose intentado en fecha 29 de septiembre de 2009 y reformada en fecha 21 de octubre de 2009, hasta la presente fecha no hay repuesta por parte del Inspector del Trabajo, ante tal situación y en virtud del temor de que desaparezcan pruebas que demuestran la veracidad de lo alegado por mi representada de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se solicitó una inspección administrativa como prueba anticipada, solicitud esta que aun no hay ningún pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo, tal actitud conculca derechos constitucionales a mi representada .
Por existir inamovilidad absoluta, la competencia para conocer de las calificaciones de falta le corresponde al Inspector del Trabajo, quien debe tramitarla de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Situación esta que en el caso de marras no ha cumplido al no pronunciarse y no solo eso sino que los escritos que se presentan tardan en ser agregados al expediente y lo más extraño es que en el expediente corren agregados escritos presentados por la trabajadora y aun así no se pronuncia el Inspector del Trabajo.
Todo lo narrado que esta aconteciendo en la causa identificada como 046-01-00437 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a cargo del Inspector Jefe del Estado Mérida. La inseguridad jurídica a la que se encuentra sometida mi representada es notable, ya que pueden ser agregados autos con fechas anteriores, aun cuando se revise constantemente un expediente y esto puede traer para mi representada el tomarla desprevenida y no estar presente el día del acto de contestación.” (Cursivas de este a quo, negritas del original).
“PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de mi representada, recurro a su noble oficio, e interpongo formal recurso de Amparo Constitucional por Abstención o Carencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivos.", en concordancia con lo establecido en el artículo 7, que establece la subordinación a la Constitución, así como, lo previsto en el artículo 49 "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.". Contra el Inspector del Trabajo jefe en el Estado Mérida, ciudadano YOBERTY JESÚS DIAZ VIVAS, por denegación de justicia, retardo injustificado en la calificación de falta incoada en contra de la ciudadana ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.469.141, por estar incursa en lo señalado artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo literales 'T', "g", "i" , "j", en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber faltado sin justificación alguna a sus labores habituales los días lunes 21 , martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 , lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de septiembre de 2009, jueves 01, viernes 02, jueves 15 y viernes 16 de octubre de 2009, así como, por negarse a trabajar, causando graves daños y prejuicios a mi mandante, al retrasar toda la contabilidad de la empresa, alzar la voz contra sus jefes inmediatos, y abandonar su puesto de trabajo sin permiso, ni autorización y que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la causa identificada con el número 046-01-00437. En consecuencia, ordene este tribunal el cese de violación de los derechos conculcados a mi representada. Ordenando le den curso a la calificación de falta con la celeridad prevista en la Ley y se evacué la prueba anticipada solicitada ante de que la desaparezcan.”. (Cursivas de este a quo, negritas del original).
Asimismo tenemos, que el accionante en Amparo denuncia la violación de los artículos 7, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que por las razones antes expuestas, interpone formal recurso de Amparo Constitucional por Abstención o Carencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo, en concordancia que establece la subordinación a la Constitución, así como, lo previsto en el artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
Queda así planteada la solicitud procesal hecha a este Jurisdicente estrictamente constituido en sede constitucional.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por la ciudadana LUZ ALBA DEL VALLE MARIN QUINTERO, asistida por la ABOGADA: ELOISA ANGULO DE GALUÉ, contra el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS.
Observa este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra enmarcada en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta violación de garantías y derechos constitucionales, que a decir de la quejosa, se ha negado a cumplir con darle curso a la calificación de falta con la celeridad prevista en la Ley y se evacué la prueba anticipada solicitada antes de que la desaparezcan, hechos que la representación judicial de la accionante ha planteado en forma escrita por ante este Juzgado actuando en sede estrictamente Constitucional, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, y con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es por lo que, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra los actos provenientes de personas naturales o jurídicas que violen o amenacen con violar algunas de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
-V-
DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de los autos se constata
Efectivamente la hoy quejosa instauro un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, al presunto agraviante por denegación de justicia, retardo injustificado en la calificación de falta incoada en contra de la ciudadana ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.469.141, por haber faltado sin justificación alguna a sus labores habituales los días lunes 21 , martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 , lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de septiembre de 2009, jueves 01, viernes 02, jueves 15 y viernes 16 de octubre de 2009, así como, por negarse a trabajar, causando graves daños y prejuicios a su mandante, al retrasar toda la contabilidad de la empresa, alzar la voz contra sus jefes inmediatos, y abandonar su puesto de trabajo sin permiso, ni autorización y que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la causa identificada con el número 046-01-00437.
-VI-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez planteados los hechos, procede este Juzgado, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
Como corolario de lo señalado, es de medular importancia conocer el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contendido en la decisión número 3569 de fecha seis (6) de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudi Rodríguez Pérez), donde se estableció:
“(…)Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, siendo consecuentes con los criterios legales y jurisprudenciales citados ut retro, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción además, se ha dicho que mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.
Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En ese mismo orden de ideas, aprecia quien juzga que la petición de tutela Constitucional de marras está arropada por la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2º del artículo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los hechos narrados forman parte de un procedimiento administrativo En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante..
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a desechar IN LIMINE LITIS la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ ALBA DEL VALLE MARIN QUINTERO, ASITIDA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO ELOISA ANGULO DE GALUÉ contra el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente. Y así se deja establecido.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 13 de noviembre del 2009, por la ciudadana LUZ ALBA DEL VALLE MARIN QUINTERO, asistida por la profesional del derecho ELOISA ANGULO DE GALUÉ contra el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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