REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º-150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000208

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO ARAQUE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.969, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRIGUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de mayo de 2008, como chofer, realizando las funciones de trasladar a los funcionarios de Inmvivienda (Instituto Municipal de la Vivienda), así como a los funcionarios de prensa adscritos a la alcaldía, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., señala que como última contraprestación por los servicios prestados devengo la cantidad de Bs. 799,23.

Indica, que la contratación fue efectuada a través de dos contratos escritos, el primero de fecha 26/05/2008 al 30/08/2008 y el segundo desde el 01/09/2008 hasta el 31/12/2008, pero fue el caso que el día 15/12/2008 el ciudadano Ever Gonzáles en su condición de Jefe de Personal le participo de manera verbal la decisión de prescindir de sus servicio, sin haber incurrido por su parte en causal alguna para tal decisión y antes de que finalizara su segundo contrato es decir antes del 31/12/2008.

Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.631,76.
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 16,31.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 199,81.
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 532,80.
Utilidades: La cantidad de Bs. 1.198,80.
Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.087,84.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 799,20.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.466,52.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, a pesar de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, ya que por tratarse de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, se le otorgo el lapso para que procediera a dar contestación a la demanda, en tal sentido este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.


-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Constancia de Trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, marcada con la letra “A” la cual esta agregada a las actas procesales folio 29.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico a dicha documental, ya que es pertinente para las resultas del caso. Y así se decide.



2.- Documental consistente en Acta levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo, marcada con la letra “B” la cual esta agregada a las actas procesales folio 30.

Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico a dicha documental, ya que es pertinente para las resultas del caso. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos FRAY GINES FLORES QUINTERO y JOSE LUIS VARELA.

Los mismos no se presentaron a la audiencia oral y publica de juicio en consecuencia, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentos:

- Estados de cuenta, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, la cual la parte demandante consigna marcada con la letra “C”.
- Control de horario, correspondientes a los días lunes 01 de diciembre de 2008, miércoles 03 de diciembre de 2008 y lunes 08 de diciembre de 2008, las cuales la parte demandante consigna marcada con la letra “C”.

No se evacuo dicha prueba debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



Prueba de Informes:

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del Inspector o quién haga sus veces, a los fines de que informe al Tribunal, sobre los siguientes particulares:

1.- Si en ese despacho administrativo existe procedimiento aperturado por Calificación de Falta y autorización para el despido en contra del ciudadano Jesús Armando Araque Márquez, en el periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, y de existir indicar las causales invocadas por la representación patronal.


No hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la Alcaldía demandada, haya promovido pruebas.


-IV-
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA

Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha 10 de agosto del año que discurre, para que la demandada procediera a dar contestación de la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales dicha escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..

Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un municipio, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose del Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Jesús Armando Araque Márquez contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.



-VI-
MOTIVA

En consideración de lo antes planteado en el caso de marras, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas-como ya se señaló, al no dar contestación la parte demandada (Alcaldía del Municipio Libertador), la demanda incoada se entiende como contradicha.

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:

“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.

Por lo tanto le correspondía a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desvirtuar los alegatos del demandante.

En consideración, de todo lo anterior, y visto que la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar parcialmente con lugar la presente demanda, verificados como fueron los conceptos reclamados no procediendo lo reclamado por la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo despido Injustificado del trabajador, si no vencimiento del contrato suscrito entre las partes en consecuencia este Juzgador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 26/05/2008.
Fecha de egreso: 15/12/2008
Tiempo de servicio: 6 meses y 19 días.
Salario devengado: Bs.799,23
Salario diario: Bs. 26,64.
Salario Integral: Bs. 28,26

Antigüedad del 26/05/2008 al 15/12/2008

15 días x Bs. 28,26 = Bs. 433,00


Vacaciones Fraccionadas:
7,5 días x 26,64 = Bs. 199,8


Bono Vacacional Fraccionado:
20 días x Bs. 26,64 = Bs. 532,8


Utilidades Fraccionadas:
45 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.198,8

Total de Prestaciones Sociales:

DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS Bs. 2.364,


-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JESUS ARMANDO ARAQE MARQUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, en la persona del ciudadano LESTER RODRÍGUEZ en su condición de Alcalde del Municipio Libertador.

Segundo Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Alcalde ciudadano Lester Rodríguez, a pagarle al ciudadano JESUS ARMANDO ARAQE MARQUEZ la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS Bs. 2.364, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.


Tercero: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerando las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el 26 de mayo de 2008 fecha de ingreso hasta el 15 de diciembre de 2008 fecha de egreso. 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó durante toda la relación laboral. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS Bs. 2.364 más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 15 de diciembre de 2008, hasta la fecha la fecha de ejecución de la sentencia; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.


Quinto: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de diciembre de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 09 de junio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.


Sexto: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

Séptimo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Octavo: Se ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio, es decir al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida así como al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio.



Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo nueve y dieciséis Minutos de la mañana (9:16 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.






Sria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.