REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA Nº 090

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2009-000076
ASUNTO: LP21-R-2009-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PINTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.326.022, domiciliado en el Sector Caño Seco III, calle 12, casa Nº 43, al lado del punto de Intercable la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Alfonso Márquez Pereira y Jesús Enrique López Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.468.197 y 14.250.344, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 23.941 y 112.590, con domiciliado procesal en el edificio Mallorca, primer piso, oficina 02, detrás de la Cámara Municipal situada en la avenida 15, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES LOS ANDES DE EL VIGÍA, C. A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 07 de junio de dos mil, bajo el Nº 68, Tomo A – 3, en la persona de su representante legal ciudadano: Tomaso Di Zio Mercante, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.151.499.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Nilda Morelba Mora Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.192.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tomaso Di Zio Mercante, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Nilda Morelba Mora Quiñónez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2009, donde declaró Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Francisco Javier Pinto Tovar contra Materiales Los Andes de El Vigía, C. A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dos (02) de noviembre de 2.009 (folio 28), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 (folio 32).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día miércoles 11 de noviembre de 2009, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.

Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día 11 de noviembre de 2009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Escuchada en la audiencia la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada abogada Nilda Morelba Mora Quiñónez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

Que, su representado fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación El Vigía, en fecha 16/10/2009, y fue privado de libertad, motivo por el cual, no pudo asistir a la audiencia preliminar y consignó constancia de ello con la apelación.

Seguidamente, la Juez, le indicó a la parte que en el auto de recepción se abrió la articulación probatoria de 2 días para promover las pruebas que considerara pertinentes para demostrar la causa que justificaba la incomparecencia a la audiencia preliminar, las cuales se abrían de admitir y evacuar el día de la celebración de la audiencia de apelación; no observando la juez de alzada en el expediente ningún medio probatorio para admitir y evacuar.

Posteriormente, la representación judicial de la parte accionada le manifestó a la Juez que, era la primera vez que apelaba y que tenía conocimiento que la constancia la podía consignar con el escrito de apelación o el mismo día de la audiencia y que por eso la prueba que tenía para corroborar que estaba el accionado privado de libertad era la constancia que ya había consignado con la apelación; razón por la cual, no promovió pruebas en el lapso establecido.

Asimismo, manifestó que, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), las actuaciones complementarias a la constancia que era el expediente penal donde le acordaron la medida al accionado, para demostrar que estuvo privado de libertad hasta el día 19/10/2009, pero le dijeron que el expediente lo tenía la fiscalía.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la apoderada judicial de la parte demandada – recurrente en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que su representado no pudo acudir a la audiencia preliminar en fecha 16/10/2009, por encontrarse detenido por el CICPC.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).

Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandado, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandando podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.

En este orden, el Tribunal ad-quem constata, que el día 04 de noviembre de 2009, mediante auto, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciándose por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la celebración de la audiencia oral y pública; Asimismo, se indicó en el mencionado auto que aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene previsto un procedimiento para la promoción de pruebas en segunda instancia, esta alzada atendiendo al Principio de la búsqueda de la verdad establecido en la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 65 eiusdem, el cual, establece que: “Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Razón por la cual, en la presente causa, en el mismo auto de recepción del Tribunal Superior se estableció un lapso de dos (2) días de despacho, los cuales se contaron a partir del 04 de noviembre de 2009, para que la parte demandada-recurrente, promoviera las pruebas que -a su juicio- considerara pertinentes en cuanto a las causas justificativas de la no incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, las cuales iban hacer admitidas y evacuadas en la audiencia de parte; cumpliendo así con las fases del derecho probatorio, como es la promoción, admisión, evacuación y valoración, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte que le asiste, verificar la pertinencia de los medios probatorios que se utilizan en segunda instancia y garantizar los principios del derechos probatorio.

Ahora bien, en el caso in examine la accionada recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que su representado no pudo acudir a la audiencia preliminar por encontrarse detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); correspondiéndole a la parte accionada – recurrente demostrar: Que, efectivamente se encontraba detenido el día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, a pesar de que la representación judicial de la accionada expuso en la audiencia de apelación un hecho que pudiera ser considerado de fuerza mayor, el mismo no fue demostrado, en virtud, de que la parte demandada-recurrente no promovió ninguna prueba que certificará la incomparecencia ante el Tribunal a quo, el día 16 de octubre de 2009, a las 10:00 am.

En consecuencia, concluye quien sentencia que la parte demandada – recurrente no trajo medio probatorio alguno que demostrará los motivos justificados que imposibilitaron la comparecencia a la audiencia preliminar, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, en virtud, de que no probó lo alegado ante esta Instancia. Razón por la cual, resulta forzoso para esta alzada declarar: Sin Lugar el recurso de apelación. Y así se establece.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada – recurrente abogada Nilda Morelba Mora Quiñónez, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP31 – L – 2009 – 000118.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, en la que declara: Con Lugar la acción intentada, condenándose a pagar a la empresa demandada la cantidad de: Tres Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.752,65).

TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez - Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabián Ramírez



















GBP/af.