REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°

SENTENCIA Nº 091
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000362
ASUNTO: LP21-R-2009-000066

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL MONSALVE DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.991.384, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Roberto Carlos Ayala Guerrero y Freddy Mora Bastidas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.956.510 y V-10.714.024 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 109.806 y 62.509 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MERIDA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 1974, anotado bajo el Nº 1.267, representada por su Director General MARIO JOSE PEÑA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-661.865, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: V-3.461.482, V-3.764.232, y V-13.967.155 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.443, 13. 299 y 90.981, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II -
BREVE RESEÑA EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandante en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2009, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Luis Manuel Monsalve Dávila en contra de la Sociedad Mercantil Transporte Mérida, C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 1685 de la pieza 6), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J2-350-2009, de la misma fecha; recibiéndose en esta segunda instancia en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 1687 de la pieza 6), sustanciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, por auto expreso de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 1688), para el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); habiéndose llevado a cabo dicho acto, como consta en el acta que obra agregada del folio 1689 al 1691 de la pieza 6, ambos inclusive, para cuya celebración asistieron los abogados Roberto Carlos Ayala Guerrero y Freddy Mora Bastidas, en su carácter de co-apoderados judiciales del demandante, y los profesionales del derecho Reina Teresa Rangel Rivas y Alberto José Nava Pacheco, representantes judiciales de la accionada; en tal sentido, expuestos los argumentos, la Juez de alzada procedió a retirarse de la Sala de Audiencias, por un tiempo no mayor de 60 minutos, a los fines de analizar de forma privada el caso sometido a su revisión, a objeto de dictar una decisión, y una vez vencido dicho lapso, procedió a pronunciar el fallo oralmente, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho que la llevaron a decidir.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE-RECURRENTE

El co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, Abg. Freddy Mora Bastidas, expuso los argumentos de la apelación, que se reproducen en forma resumida, así:

1. Que, la decisión de primera Instancia viola una norma de orden público, por cuanto se aplicó una compensación al terminar la relación laboral, no permitida por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo al haberse compensado unas cantidades de dinero, con el cálculo de las prestaciones sociales procedentes a favor del trabajador.

2. Que, la Juez de Primera Instancia determinó que la parte patronal cumplió con el pago del beneficio de alimentación, en virtud de unos pagos que debieron ser tomados por gastos de viajes realizados, sin tomar en consideración que la misma no logró probar haber cumplido con las formalidades de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

3. Que, al haberse solicitado en la promoción de pruebas que la parte patronal exhibiera el Libro de Vacaciones, el mismo no fue traído, sin embargo la Juez de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno respecto de los conceptos de vacaciones y bono vacacional.


Concluida la exposición de la parte recurrente, se le confirió el derecho a réplica al co-apoderado judicial de la demandada, que alegó lo que se reproduce, así:

1. Que, en ningún momento se alegó una compensación, lo ocurrido en el presente caso fue que por práctica forense al haber negado la parte actora su firma en los recibos de pago se entiende que niega el contenido, en razón de ello se procedió a realizar la prueba de cotejo y al haberse demostrado que era su firma lo que se hizo fue deducir las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por adelanto de prestaciones sociales, del cálculo realizado.

2. Que, es desleal de la contraparte apelar por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, debido a que quedó perfectamente claro que no fueron reclamados en el libelo de demanda, razón por la cual, no era aplicable la consecuencia jurídica de la falta de exhibición del Libro de Vacaciones.

3. Que, se trajeron suficientes elementos de pruebas que demostraron que se cumplió con el pago del bono de alimentación, como lo son por ejemplo los recibos de pagos, los cuales en ningún momento fueron impugnados, por los que se les dio pleno valor probatorio en el fallo de Primera Instancia.

4. Por último indicó, que vista la actitud desleal que han mantenido los abogados de la contraparte en el desarrollo del proceso, específicamente en la audiencia preliminar y en la apelación ejercida por conceptos que no fueron demandados, se procede a solicitar que sean amonestados, y que de ser procedente tal amonestación se remita copia de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la ciudad de Mérida, para que se les abra el procedimiento respectivo.


Vistos los argumentos de las partes, procede este Tribunal a decidir el recurso que por razones de orden procesal se pronuncia previamente sobre lo requerido por los representantes judiciales de la parte demandada, así:

-IV-
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados de la parte demandada, Transporte Mérida, C.A., solicitaron sean sancionados los apoderados judiciales del demandante, por considerar que son desleales por mantener el presente juicio (recurso de apelación) y por la conducta asumida en la audiencia preliminar.

En tal sentido es necesario hacer mención al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”
Parágrafo único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandada, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (cursivas y negrillas de esta alzada).

De la referida norma se desprende el principio de rectoría del Juez en el proceso y por ende el principio de inmediación, según el cual el Juez que emita pronunciamiento acerca de lo peticionado, debe haber presenciado el desarrollo del proceso, a los fines de poder “formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes” tal como lo indica la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esa razón, al haber solicitado la parte demandada una sanción para ser aplicada a la contraparte por hechos acaecidos en la audiencia preliminar, se debe advertir que al encontrarnos en una segunda instancia no debe este Tribunal emitir pronunciamiento por hechos que fueron materializados en un Juzgado distinto y que no fueron presenciados por la Juez que preside este Tribunal Superior.

De igual forma, es de señalar que el acceso al Órgano Administrador de Justicia se encuentra estrechamente relacionado con el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que trae consigo el derecho de las partes de recurrir de los fallos que le causen algún gravamen (principio de la doble instancia), tales preceptos son derechos fundamentales que se encuentran contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por lo que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela están en la obligación de garantizar su cumplimiento, por tal razón no puede un Tribunal sancionar a las partes intervinientes en el proceso, por hacer uso de un derecho que le es propio, como es el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Por las razones antes expuestas, debe esta Juzgadora declarar improcedente el pedimento de los abogados que representan judicialmente a la parte demandada, acerca de la solicitud de amonestación de los profesionales del derecho que tienen condición de apoderados judiciales del demandante. Y así se decide.

Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento acerca de los argumentos de apelación, como lo hace de seguidas:

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto del primer punto de apelación, referido a la violación del orden público por no aplicar el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere al límite de aplicación de la figura de la compensación de una deuda adquirida por el trabajador con el patrono, en un 50%; motivo por el cual cabe citar previamente lo que la norma mencionada dispone:

“Artículo 165: Mientras dure la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50 %).” (cursivas y negrillas de esta segunda instancia).


De las actas procesales y la recurrida se evidencia que no consta ningún argumento y documento relacionado con deuda que tenga el actor con la accionada, por el contrario se observan unas documentales que obran a los folios 1645 y 1646 de la pieza 6, de las que se extrae que el demandante de autos recibió por parte del patrono la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y posteriormente, treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por motivo de adelanto de prestaciones sociales, cuyas cantidades fueron efectivamente deducidas (conforme a derecho) del monto que por prestaciones sociales le correspondía al actor, lo cual es una situación diferente a la figura de la compensación que delata el recurrente.

Es de advertir, que al evidenciarse del cálculo realizado en el fallo recurrido, que el monto generado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales daba la cantidad de Bs. 22.773,48, monto éste que es inferior a lo recibido por el Trabajador por motivo de anticipo de prestaciones sociales (Bs. 75.000,00), no debe entenderse que la diferencia entre dichos montos debe ser motivo de reintegro, por cuanto al momento en que tales cantidades le fueron anticipadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante, cuya administración era llevada por la accionada, por lo que no le estaba dado al actor tener conocimiento de lo que le correspondía por tales conceptos, en virtud que éstas deben ser liquidadas una vez finalizada la relación laboral, y el momento en que fueron recibidas no era posible tener certeza de la fecha de terminación de la relación de trabajo. Por ello, pasa a ser un derecho adquirido por el trabajador. Y así se decide.

Con relación al segundo argumento de apelación, el cual se refiere a que la parte patronal no cumplió con las formalidades de Ley para realizar el pago del bono de alimentación, y que sin embargo la Juez de Primera Instancia determinó que el patrono cumplió con el pago de dicho beneficio, este Tribunal hace una revisión de la decisión objeto del presente recurso, de la cual se observa que la Juez a-quo valoró los recibos de pago que constan del folio 190 (pieza 1) al 1084 (pieza 5), así como la documental que obra al folio 1085, determinando que la parte demandada había dado cumplimiento al pago del bono de alimentación. Al respecto, se evidencia que en tales recibos se discriminaron los conceptos que recibía el trabajador y que se leen: “reintegro por comida”, referidos a cada uno de los viajes efectuados por el actor; en este sentido, es de indicar que en el libelo de demanda el trabajador expuso que prestó servicio como “chofer de carga pesada” (combustible), por la naturaleza del servicio se trata de un trabajador regulado de acuerdo con el Régimen Especial contenido en el Título V, Capítulo VII, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el trabajo del “Transporte Terrestre”, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 329, que indica lo siguiente:

“El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio cuando la causa de ella no le sea imputable.” (cursivas y negrillas de esta superioridad).

La norma antes descrita establece una obligación de hacer por parte del patrono a favor del trabajador, que consiste en proveerle de la alimentación y alojamiento por los servicios prestados y por ser el demandante un trabajador de vehículos pesados (chofer de gándola), que de acuerdo a las actas procesales prestaba servicios extraurbano, es por lo que le nacía el derecho a recibir los gastos de comida y alojamiento; situación ésta que suple el objeto de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, que de manera expresa se encuentra contenido en su artículo 1, así:

“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.(…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal de alzada).

De tales dispositivos legales se desprende que sus contenidos se refieren al mismo objeto, sólo que el primero regula especialmente el caso de los trabajadores del Transporte Terrestre, por lo que en el caso que nos ocupa, al pagarle el patrono al trabajador de manera reiterada lo correspondiente al gasto de comida por viajes realizados (forma de prestación del servicio), debe entenderse que el mismo cumplió de manera efectiva con el objeto de las normas antes citadas. Y así se establece.

Acerca del tercer punto de apelación, referido a la falta de pronunciamiento de la Juez a-quo, con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, al no haber sido exhibido el Libro de Vacaciones por la parte patronal, este Tribunal para decidir cita lo argumentado por la parte actora en su escrito libelar relacionado con estos conceptos, lo cual hace de seguidas:

“(…) siendo que la empresa nunca me canceló las prestaciones sociales ni sus correspondientes intereses, la compensación por transferencia cuando migré del viejo régimen prestacional al actual, julio de 1997, sólo me cancelaron las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades de esos años, salvo las fracciones del último año de servicio, las cuales me adeudan (…)” (cursivas y negrillas de esta alzada).

De igual manera en el libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión del actor en cuanto a este concepto, estuvo encaminada sólo a demandar la fracción correspondiente a las vacaciones del último año de la relación laboral.

Asimismo, en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que los co-apoderados judiciales de la parte actora, indicaron que no pretendían el pago de las vacaciones y el bono vacacional durante el tiempo en que duró la relación laboral.

Ahora bien, analizada la recurrida se evidencia que la Juez de primera instancia emitió pronunciamiento acerca de todos los conceptos que fueron demandados, incluyendo el de las vacaciones fraccionadas, lo cual hizo así:

“En relación a las vacaciones y a las utilidades fraccionadas, este Tribunal realiza los siguientes cálculos, tomando en consideración que el trabajador laboró 18 años, 9 meses y 22 días.
VACACIONES FRACCIONADAS: 24,75 días x Bs. 56,10 à Bs. F. 1.388,48…” (cursivas y negrillas de esta alzada).

Por todos los hechos anteriores, es de concluir que no es procedente en derecho conceder un concepto no pedido y que además se expone claramente que fue pagado, lo que constituye un hecho admitido en el Juicio, y no requería pruebas, por esa razón no se debe atribuir una consecuencia jurídica a la no exhibición de los libros de Vacaciones, para condenar un pago que no se discutió en el proceso. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, Abg. Roberto Carlos Ayala Guerrero, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2009, en la causa principal signada con el Nº LP21-L-2008-000263.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual declaró: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MÉRIDA, C.A.” en contra del ciudadano Luis Manuel Monsalve y SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Luis Manuel Monsalve en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MÉRIDA, C.A.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las doce y cero minutos del mediodía (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBL/mj.