REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

SENTENCIA Nº 092

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000458
ASUNTO: LP21-R-2009-000071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL UZCATEGUI ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.892, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN REYES CAMPOS y GOZZY UZCATEGUI venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.154.059 y 3.495.795 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.838 y 83.520 en su orden, domiciliados en la ciudad capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 67, tomo 487-A posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 d marzo de 1999, bajo el Nº 56, tomo 289-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.020.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.959, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Daniel Enrique Salas Carrero, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas que niega la procedencia de las pruebas de Inspección Judicial, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2009 en la causa Nº LP21-L-2008-000458, que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sigue el ciudadano Rafael Ángel Uzcategui Espinoza en contra de la Sociedad Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha veinte (20) de octubre del 2.009 (folio 10), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha doce (12) de noviembre de 2009 (folio 17).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública de alzada, correspondiendo la misma para el día martes (17) de noviembre de 2009, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandada abogado Daniel Enrique Salas Carrero, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

Que, la Juez fundamenta en dos partes la negativa de la inspección: 1) Que según la Juez, el medio más idóneo puede ser las documentales para ser agregadas al expediente; considerando el accionante que la prueba de inspección es fundamental por cuanto se encuentra en el sistema computarizado del departamento de nómina de la empresa y que no se está violando el derecho a la defensa. 2) Que, la juez dice que se podía violar el principio de inmediación del Juez; considerando el accionado que no se viola tal principio citando el Parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que es un medio idóneo, porque deben ser cotejados y verificados por el juez y luego ser agregados. Solicitando, que sea admitida la prueba de inspección judicial.

Por su parte, la parte actora ejerció su derecho a la defensa argumentando lo siguiente:
Que, no es como lo está exponiendo la accionada, porque los mismos recibos que tiene la empresa, los tiene el trabajador y no es necesario trasladarse hasta allá porque las pruebas las tienen las dos partes. Y por ende, no cree que a través de una inspección judicial se pueda verificar los recibos, por cuanto cree que lo que se busca es un retardo para dilatar el proceso.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, en virtud de la negativa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de admitir la prueba de Inspección Judicial, promovida por la accionada - que a su decir – es fundamental por cuanto se encuentra en el sistema computarizado del departamento de nomina de la empresa que no se está violentando el derecho a la defensa ni los principios procesales.

Este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:

Que, el legislador estableció en el dispositivo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y el Juez puede en ese mismo auto ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Asimismo, es de acotar que las pruebas son necesarias en el proceso, por cuanto permiten al juez establecer los hechos que se juzgan y aplicar la norma correcta al caso particular, para dar certeza y acoger como ciertas las afirmaciones o negaciones de las partes, y las mismas deben ser aportadas por estos, o pueden excepcionalmente ser traídas oficiosamente por el Juez, como rector del proceso (Art. 6, 7 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En este orden, es importante destacar lo que se considera una prueba legal y pertinente. Las pruebas son pertinentes cuando se indican claramente en el escrito de promoción y están relacionadas con los hechos controvertidos, ya que no hay sentido en probar hechos que fueron convenidos y/o admitidos expresamente por las partes; por ello, si la prueba no está articulada en el escrito de promoción o está referida a hechos admitidos por la contraparte, estaríamos en presencia de una prueba que se calificaría como impertinente. Y es legal la prueba, cuando en la norma expresamente se señala el grado de eficacia que se le debe atribuir a un determinado medio de prueba y el Juez la apreciaría conforme a la Ley.

Es oportuno citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por efectos metodológicos transcribe así:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.” (Negrillas y subrayado de la alzada)

Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de Juicio está en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto. Sólo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se observa:

En cuanto a la prueba de Inspección, es conveniente citar el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De la norma transcrita puede deducirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa del Juez, de cosas, lugares o documentos, con el propósito de verificar o esclarecer situaciones de hecho que interesan para la decisión. Es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba excepcional, que está dirigido a demostrar hechos controvertidos que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; en el caso de autos la parte accionada, empresa Kimberly-Clark Venezuela, C.A, promovió este medio de prueba a los fines de:

1) Que se muestre y agregue a la inspección la información en la cual consten los diferentes salarios pagados a el trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N°. 4.491.892, desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización, es decir, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 06 de octubre de 2008.
2) Que se muestre y agregue a la inspección la relación de los aportes por concepto de prestación de antigüedad (prestación social acumulada) que consta en la contabilidad de la empresa en el Departamento de Nómina correspondiente a el ex trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N°. 4.491.892, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización, es decir, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 06 de octubre de 2008.
3) Que se muestre y se agregue a la inspección la relación del depósito y cobro de los intereses sobre la prestación de antigüedad del ex trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N°. 4.491.892, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización, es decir, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 06 de octubre de 2008, llevada en la Contabilidad de la empresa.
4) Que se muestre y se agregue a la inspección la información en la cual conste lo que se pagó al trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N°. 4.491.892, por concepto de días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización, es decir, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 06 de octubre de 2008, llevada en la Contabilidad de la empresa.
5) Que se muestre y se agregue a la inspección la relación de ingresos en la cual figuren los pagos o demás beneficios laborales pagados al ex trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N°. 4.491.892, que sean necesarios para determinar algún concepto demandado que no arrojen las pruebas documentales y la prueba de informes promovida en este juicio.
6) Que se muestre y se agregue a la inspección la relación de los anticipos y préstamos que solicitó al ex trabajador Rafael Ángel Uzcategui, cédula de identidad N°. 4.491.892, a cuenta de su prestación de antigüedad desde el inicio de su relación de trabajo y hasta su finalización, es decir, desde el 06 de enero de 1997 hasta el 06 de octubre de 2008, llevada en la Contabilidad de la empresa.
7) De cualquier otro particular que se reserva el derecho de señalar al momento de practicarse la presente inspección judicial.”


De lo anterior, es claro que el medio de prueba utilizado por el promovente era con el fin de “mostrar y agregar” documentales que se encuentran en las oficinas administrativas de la accionada, lo que hace que no sea idóneo el medio de prueba, ya que el objeto de la inspección judicial es otro.

Ahora bien, la parte recurrente justifica en segunda instancia que la inspección tenia como fin verificar en el sistema computarizado de nómina los pagos realizados a favor del trabajador, en este sentido, es preciso indicar que tal circunstancia puede ser constatada a través de documentales (los recibos de pago), más aún cuando por mandato de Ley, éstas deben encontrarse en poder del patrono, y en el caso bajo estudio, están en poder de ambas partes (según lo alegado por el actor ante esta alzada), por lo que debe entenderse entonces que pueden ser traídas a los autos, para ser analizadas, confrontadas, vinculadas y valoradas en conjunto, conforme al principio de la unidad de la prueba, por el medio idóneo (principio de idoneidad de la prueba), que consiste en que hay hechos que deben ser demostrados a través de determinados medios probatorios, por ejemplo: la inspección judicial para constatar hechos controvertidos que están en documentales, pasa a ser idóneo, cuando las partes no pueden tener acceso a los documentos que les interesa en el juicio; por ello, requieren del traslado del Tribunal para que este a través de sus sentidos (inmediatez) pueda obtener certeza sobre el hecho discutido a demostrar y que consta en su contenido y no se pueda o no sea fácil acreditar
de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso.

Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata de un hecho “el pago”, cuyo medio más idóneo es a través de la “prueba documental” que sea opuesta a la contraparte, y no a través de una inspección judicial, el cual es un medio de prueba de aplicación excepcional.
Por otro lado argumentó el recurrente que el proceso laboral permite comisionar a otro Tribunal, para la práctica de la prueba de inspección judicial, para ello cita esta Juzgadora, lo que al respecto dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.

Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el Juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar. (Negrillas de este Tribunal de alzada).


De lo citado se desprende la posibilidad que tienen los Jueces laborales de comisionar a un Tribunal de otra jurisdicción para la práctica de la inspección judicial, sin embargo debe este Juzgado señalar que si bien es cierto que la norma mencionada regula tal facultad, no menos cierto, que en el proceso laboral debe atenderse al principio de inmediación del Juez, esto es, que el Juez debe presenciar y dirigir los actos probatorios, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, por ello, al no existir obstáculo y tener la posibilidad de traer otro medio de prueba que permita demostrar los pagos a que hace mención el demandado, - que están en sus archivos – es pertinente la prueba de inspección judicial (comisionando a un Tribunal de otra Jurisdicción), porque no es el medio de prueba idónea; además se estaría violentando el derecho a los principios de contradicción y control de la prueba, a que tienen derecho ambas partes en el proceso, y que consisten en la posibilidad de estas de atacar u oponerse a las pruebas de la contraparte, y la vigilancia o fiscalización en la práctica de dichos medios.

Ahora bien, el Juez a-quo, en el auto de admisión de pruebas indicó respecto a la prueba de Inspección Judicial, lo siguiente:

“(…)
En relación a la prueba de inspección judicial, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la prueba tal como fue promovida, tiene como finalidad constatar ciertos documentos en los cuales se invocan pagos realizados al accionante por la demandada, en la sede de la empresa accionada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, instrumentos estos que pueden agregarse a las actas procesales conforme lo establece el Título VI De las Pruebas, Capítulo II, De la Prueba por escrito de la Ley Adjetiva Laboral; pues al ser documentales oponibles a la contraparte, contentivos de pagos, los mismos son susceptibles de impugnación, desconocimiento o tacha, conforme lo tipifican los artículos 78, 83, 84, 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, el juzgador debe orientar su actuación en los principios del proceso laboral, en el cual se encuentra entre otros, el principio de inmediación, es decir, que el Juez que habrá de pronunciar la sentencia, es quien debe formarse criterio en relación a las pruebas que han de producir certeza en los puntos controvertidos y fundamentar de esta manera sus decisiones.
En consecuencia, en atención a los postulados fundamentales de la carta magna, del debido proceso y derecho a la defensa, se NIEGA la prueba promovida en los términos solicitados. No obstante, considera conveniente quien preside este Tribunal de Juicio del Trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 71 ejusdem, ordenar a la parte demandada consignar los documentos a que hace mención en los particulares 1 al 7, para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fue promovida la prueba de inspección judicial, fijándose a tal efecto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al día de hoy. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de la alzada).


Vista la providenciación adelantada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es importante señalar que el Juez al administrar justicia debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que los medios de prueba que se utilicen permitan que disponga de la verdad para su decisión, en este sentido, conviene que tales medios resulten idóneos para tal cometido, empero la Juez a quo al constatar que el medio de prueba promovido en esa oportunidad no resultaba idóneo, haciendo uso del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ordena consignar: los diferentes salarios pagados al trabajador, los aportes por concepto de prestación de antigüedad, los depósitos y cobros de los intereses de prestación de antigüedad, los pagos por días adicionales, pagos de los demás beneficios laborales, anticipos y préstamos entre otros, observando esta juzgadora que tal proceder de la Juez a quo es beneficiosa para la parte demandada, no acarreándole ningún gravamen porque, le dio la oportunidad de traer todas las documentales indicadas en la inspección judicial como “mostrar y agregar”, razón por la cual, este tribunal ad quem comparte el criterio del a quo. Y así de decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el auto recurrido por estar ajustado a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado Daniel Enrique Salas Carrero, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en contra del auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de octubre de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de octubre de 2009, en el que NIEGA la prueba promovida de Inspección Judicial en los términos solicitados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez - Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 11:25 a. m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral




GBP/af.