REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
SENTENCIA N° 086
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000203
ASUNTO: LP21-R-2009-000068
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LEONARDO DE JESÚS VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.162.114, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Virginia Pernía Ramírez, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.173
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-II-
BREVE RESEÑA
El presente asunto llegó a este Tribunal Superior mediante recurso de Regulación de Competencia ejercido por el profesional del derecho Celis Argenis Araque, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declaró competente, para conocer y sustanciar la presente causa, seguida por el ciudadano Leonardo de Jesús Villareal en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Una vez que se verificó que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 247) se ordenó la remisión a este Tribunal, que lo recibió el 19 de octubre de 2009, en consecuencia, se sustanció de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para decidir dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso antes referido, procede este Tribunal a publicar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
Expone la parte demandada en el escrito mediante el cual interpone el recurso de Regulación de Competencia lo siguiente:
“(…) En la decisión de fecha 5 de octubre de 2.009, que en nombre de mi representado en su contra (sic) mediante el presente escrito solicito a la Alzada la regulación, la sentenciadora expresa lo siguiente:
“…dado que el hoy demandante fue contratado y designado como Asistente Administrativo I, cargo este que no se enmarca en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como Funcionario de Carrera, en razón de no haber cumplido con el concurso público para el ingreso, ni en el articulo 20 de la Ley supra señalada como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, es decir, Cargo de alto nivel, ni en el articulo 21 de la ley supra señalada como cargo de confianza, y vista la expresa prohibición establecida en el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de negar la vía de ingreso a la Administración Pública a ejercer un cargo de funcionario público mediante un contrato, y de conformidad con los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece solo la exclusión de los Funcionarios o Empleados Públicos Nacionales, Estadales o Municipales de la Aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien acá Juzga determinar que el ciudadano LEONARDO DE JESÚS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.162.114, no es un Funcionario o Empleado Público sino que es un empleado contratado puro y simple por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le es aplicable la Legislación Laboral y no la Funcionarial…”
Cunado la ciudadana Jueza expresa que “…dado que el hoy demandante fue contratado y designado como Asistente Administrativo I…”, con ello profiere que hubo dos momentos durante la relación funcionarial del ciudadano Leonardo de Jesús Villarreal respecto a la Alcaldía que represento, esto es, que ingresó a la Administración Pública Municipal mediante contrato y, posteriormente, fue designado. Y esto es lo que se evidencia de autos, porque, uno, el prenombrado ciudadano en el escrito libelar manifiesta que ingreso por medio de contrato escrito al cargo público denominado Jefe de Transporte, y, dos, el suscrito alego y pruebo que mediante Resolución N° 35, de fecha 25 de julio de 2.008, fue ratificado y designado como funcionario público en el cargo denominado Asistente Administrativo I; de suerte que el segundo momento, que empezó con la emisión del Acto administrativo indicado, el contrato fue sustituido por la referida Resolución; pero la decisión no lo relaciona ni decide.
La ciudadana Jueza expresa que “…Asistente Administrativo I, cargo (…) que no se enmarca en artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como funcionario de carrera, en razón de no haber cumplido con el concurso público para el ingreso, ni en el artículo 20 de la Ley supra señalada como funcionarios de libre Nombramiento y Remoción, es decir, Cargo de alto nivel, ni en el artículo 21 de la ley supra señalada como cargo de confianza, es decir, Cargo de alto nivel, ni en el artículo 21 de la ley supra señalada como cargo de confianza…”. En el fallo la ciudadana Jueza refunde y equipara cargo público y condición de la persona que ejerce el cargo. Y concluye con la falacia de que el demandante ni es personal de carrera, ni es de libre nombramiento y remoción, ni discurre si es obrero o no; empero lo califica como empleado Analizado bajo la norma del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cargo público puede ser de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley; y la naturaleza de la persona que lo ejerce puede ser la de funcionario (a) o empleado (a) publico (a) de carrera o la de libre nombramiento y remoción. El funcionario (a) o empleado (a) publico (a) de carrera ingresa a la Administración Pública a través de concurso público; el de elección popular a través de votación universal, directa y secreta, y de libre nombramiento y remoción a través contrato funcionarial, designación o nombramiento. (…) De acuerdo con el sistema jurídico venezolano, el cargo denominado Asistente Administrativo I es cargo de carrera, toda vez, que por una parte, siendo los cargos de los órganos de la Administración de carrera, en conformidad con la disposición del artículo 146 eiusdem, los cargo de libre nombramiento y remoción deben ser expresos, es decir, se requiera que expresamente se califique el cargo como de libre nombramiento y remoción para que quede excluido como cargo de carrera, y, por otra, la Administración Pública lo califica de carrera. Así aparece en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, aprobado por la Asamblea Nacional el 20 de diciembre de 2.002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.603, de fecha 06 de enero de 2.003; también en la RELACIÓN DE CARGOS EMPLEADOS 2.009 DE PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2.009, publicada en la GACETA MUNICIPAL DE MIRANDA N° 08 EXTRAORDINARIO, AÑO XIX, DICIEMBRE 2.008, que aparece un ejemplar en original en el expediente signado bajo el N° LP21-L-2009-000203, que lleva el Juzgado de primera (sic) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida. En definitiva, si la ley no califica el cargo como de libre nombramiento y remoción, entonces es un cargo de carrera, de manera que no es cierto que el cargo Asistente Administrativo I no se enmarca en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por el hecho irrefutable de que el demandante no ingresó a la Administración Pública por concurso público, en razón de que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.
(Omisis)
En consecuencia, en nombre de mi representado, solicito al Tribunal de Alzada, muy respetuosamente, declare la incompetencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer y decidir el caso planteado por el ciudadano Leonardo de Jesús Villarreal, plenamente identificado en autos, en vista de que el prenombrado ciudadano era empleado público que ejercía un cargo público, y, consecuencialmente, declare la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo Regional con sede en la ciudad de Barinas. (…)”. (Negrillas del texto original).
-IV-
RESOLUCIÒN DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Para determinar el alcance de la condición de funcionario público o no del ciudadano Leonardo de Jesús Villareal, resulta oportuno señalar los preceptos rectores en materia de función pública, previstos en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.”
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).”
En el caso in examine, se evidencia del escrito libelar que el ciudadano Leonardo de Jesús Villareal, expone que comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Miranda, como Jefe de Transporte, a través de un “contrato escrito”, asignándosele funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, es decir, supervisaba a los chóferes, llevaba los vehículos para su revisión y posterior reparación si la hubiere y viajaba a diferentes partes del país a buscar repuestos de los vehículos, desde el 08 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008; No obstante, se observa, que en fecha 30 de septiembre de 2009, día en que correspondió la celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la accionada Alcaldía del Municipio Miranda, solicitó al Tribunal a-quo que se declarara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, argumentando que el ciudadano Leonardo de Jesús Villareal, es un funcionario público y no un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el mismo comenzó a prestar sus servicios mediante la figura del “contrato funcionarial”, y que el cargo que ocupaba era el de Asistente Administrativo I, que –según su dicho- es un cargo de funcionario público y no de obrero, para ello, consignó en dicho acto como pruebas para demostrar sus dichos los documentos siguientes: Copia Fotostática certificada de la Resolución N° 35 de fecha 25 de Julio de 2.008; Original de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8, Diciembre 2.008; Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3, de fecha 17 de julio de 2008; Copia simple del comprobante de recepción de la declaración jurada de patrimonio del accionante, de la cual no se evidencia fecha de recepción.
Así pues, cabe destacar que a los folios 32 al 35, consta copia certificada de la Resolución N° 35 de fecha 25 de Julio de 2.008, en la cual se evidencia:
“(…) Resuelve
Artículo 1. Se ratifica al Ciudadano: Leonardo de Jesús Villareal titular de la cédula de identidad N 9.162.114 en el Cargo de Jefe de Transporte adscrito a la Cordinación (sic) de Servicios Públicos el cual ha venido desempeñando desde Enero de 2008.
Artículo 2. La nueva denominación del cargo al cual se hace referencia en el artículo anterior a partir de la presente fecha es el siguiente:
Asistente Administrativo I. (Negrillas y Subrayado de la alzada).
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.(Negrillas de la alzada).
Y el artículo 19 eiusdem, indica:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas y subrayado de la alzada).
De tal manera, que el mencionado dispositivo legal, clasifica a los funcionarios de la administración pública (en cualquiera de sus niveles: República, Estado o Municipio) en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
De igual manera, se hace necesario mencionar el contenido de los artículos 37, 38 y 39 ibidem, que señalan lo siguiente:
Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. (Negrillas y Subrayado de la alzada).
Conforme a lo anterior, es importante acotar que el accionante expone en el escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales bajo la modalidad del contrato escrito y así lo admite el recurrente al aducir que ingresó a través del contrato escrito, y aún cuando lo califica como contrato funcionarial, debe aclararse que esta figura no existe, puesto que el contrato de trabajo es de acuerdo a lo regulado en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, es de advertir, que aún cuando en fecha 25 de julio de 2008, se dictó Resolución N° 35, donde se ratificó al ciudadano Leonardo de Jesús Villareal en el cargo de Jefe de Transporte adscrito a la Coordinación de Servicios Públicos, indicándole que tenía una nueva denominación el cargo como Asistente Administrativo I, no obstante, no se trata de un acto administrativo de nombramiento o designación de cargo, ya que no cumple con los requisitos de forma para tenerlo como un nombramiento o designación, en virtud que no fue designado por ganar un concurso para ocupar un cargo de carrera, ni se trata de un nombramiento para un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto el accionante no se incumbe a los funcionarios establecidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario se trata de una ratificación en el cargo que ingresó como contratado, por esas razones no se trata de un funcionario público (artículo 3 del Estatuto de la Función Pública) sino de un trabajador contratado por la Administración Pública Municipal. Y así se establece.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiterada jurisprudencia con respecto a la competencia para conocer los conflictos de los contratados de la Administración Pública, le corresponde a los Tribunales del Trabajo (Sent. del 09-11-2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), la cual es del tenor siguiente:
“(…) El precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, al disponer:
"La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos".
Ahora bien, el funcionario público de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa debe ser nombrado, previo el cumplimiento de los requisitos para el ingreso establecidos en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley, la cual dispone:
"Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser Venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil y,
5. Los demás que establezcan la Constitución y las Leyes".
Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º eiusdem.
A este respecto, en decisión proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
"A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, (artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa). Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público".
Con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, esta Sala ha reiterado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales. Al respecto ha quedado establecido:
"La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales".
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
"Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..)". (Negrillas de la Sala).
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje. Así se decide.”(Negrillas de la alzada).
De tal manera, y en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual deben adecuarse todas las leyes e interpretaciones de los Tribunales de la República, necesariamente tiene que excluirse a los contratados como funcionarios públicos, por no haber cumplido los requisitos de ingreso como lo son: el concurso de oposición y el nombramiento del cargo.
Así pues, del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda y de los argumentos de la demandada con las documentales traídas a las actas, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano de la Administración Pública Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, mediante la figura del contrato, es por lo que se encuentra sometido al régimen estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, corresponde la competencia por la materia a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Por todos los argumentos anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Sin lugar el recurso de regulación de competencia tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y de derecho, antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Celis Argenis Araque, contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de octubre de 2009, donde se declaró Competente, para conocer y sustanciar la presente causa, seguida por el ciudadano Leonardo de Jesús Villareal en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida.
TERCERO: No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que el proceso continúe su causa en el estado en que se encontraba, sin dilación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las tres de las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia, a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario,
GBP/mcp
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