REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°


SENTENCIA Nº 094

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000557
ASUNTO: LP21-R-2009-000067

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDWIN ARAUJO WILLIAMS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.323.982, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Eloisa Angulo de Galue y Ana Gutiérrez Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.154 y 130.620, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA TORRES C.A., “DROTOCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2000, bajo el Nº 50, tomo 3-A, siendo reformados sus Estatutos Sociales en fecha 01 de junio de 2001, quedando inserto en la misma oficina registral, bajo el Nº 40, tomo 7-A, donde se cambio la denominación a DROTOCA; en la persona del Ciudadano JUAN OTONIEL TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V.- 8.707.368, en su carácter de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gerardo Nieto Quintero, Mayela Amparo Morlaes Risquez y Carlos Manuel Ostos Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.872, 53.601 y 129.689 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



-II-
RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud de los recursos de apelaciones formulados por las abogadas Eloisa Angulo en su condición de apoderada judicial de la parte actora y, Mayela Amparo Morales con el carácter de representante legal de la parte demandada, ambos ejercidos contra la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 07 de octubre de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano EDWIN ARAUJO WILLIAMS en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA TORRES C.A., “DROTOCA”.

Los recursos de apelaciones fueron admitidos en ambos efectos por el juzgado a quo, según auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 634), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto al oficio Nº J1-357-2009, de la misma fecha; se recibió en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 636), providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 26 de octubre del corriente año (folio 637), correspondiendo para el día miércoles 11 de noviembre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); Llegado el día y la hora, se anunció el acto y se celebró la audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem, para el cuarto (4°) día hábil siguiente, el cual correspondió el martes 17 de noviembre del corriente año, oportunidad en que se dictó oralmente la sentencia previa motivación.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hacen con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES



Parte demandante:

La abogada Eloisa Angulo, con el carácter de apoderada judicial del accionante expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos del recurso, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

1) Que el Tribunal a-quo, al momento de proferir sentencia mantuvo silencio en cuanto a los días de descanso sábados y domingos, reclamados, por lo que no hay ningún tipo de pronunciamiento.

2) En cuanto a las utilidades, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no se presenta la exhibición del documento que se requiere exhibir, se debe tomar como cierto los dichos contenidos en la promoción; efecto que se debe aplicar al no presentar la demandada los documentos requeridos a exhibir como fueron: el libro de vacaciones, libro de horas extras, lo correspondiente al Seguro Social y los beneficios líquidos del ejercicio anual del Impuesto Sobre la Renta, por ende, el Tribunal a-quo, limitó la condena a 15 días de utilidades sin fundamentar los motivos.

3) Que, el salario utilizado para liquidar las vacaciones y el bono vacacional fue errado, ya que se pagan con el salario devengado al momento del disfrute y como nunca fueron disfrutadas se debe pagar con el último salario, no obstante, el juez a-quo las acordó con el salario devengado en cada periodo y no con el último.

4) La recurrida no acordó las indemnizaciones por retito justificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el argumento para solicitar dicha reclamación no se encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 103 eiusdem; sin embargo, no tomó en cuenta que la representación judicial de la parte actora, expuso en libelo el hecho, como fue que al reclamar el demandante sus derechos laborales y al no encontrar respuesta por parte del patrono, devino el retiro justificado, subsumiéndose en el literal f) del artículo 103 de la Ley Sustantiva Laboral.


Parte demandada:

Los co-apoderados judiciales de la compañía accionada, argumentaron el recurso en lo siguiente:

Que el juzgado de primera instancia no tomó las consideraciones los hechos que fueron explanados en la audiencia de juicio, por cuanto el accionante no fue trabajador de la empresa, ya que para que exista la relación laboral debe darse los 3 requisitos, como son: la subordinación, la dependencia y el salario, así lo ha establecido pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en sentencia N° 65 de fecha 06 de febrero de 2002. En el caso, el accionante prestaba servicios profesionales para la demandada, en calidad de vendedor en el Estado Mérida, y por ello, la contraprestación percibida era mediante comisión por ventas, por tanto no tenía carácter salarial y los depósitos se le hacían en las diferentes cuentas que él poseía, que no eran cuentas nóminas; De igual manera, el accionante no tiene horario ni subordinación directa, así lo indicó el mismo en el escrito libelar. Expuso, que la doctrina laboral ha establecido que cuando no se tiene horario determinado y se gana por comisión, es decir, que si no se vende el producto, no hay contraprestación, por tanto insiste en que no hay relación laboral.

Ambas partes hicieron las observaciones y defensas del recurso que su contraparte ejercicio y argumentó.

-IV-
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Previamente debe este Tribunal, revisar el fallo recurrido por el primer punto de apelación expuesto por la representación judicial de la parte demandante, referido sobre el silenció en que incurrió el a quo, sobre lo demandado por concepto de días de descanso, sábados y domingos.

Este tribunal para decidir observa, de la revisión del texto de la sentencia objeto de apelación, en la motivación lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en cuanto al reclamo realizado por el demandante Edwin José Araujo Williams en relación al retiro justificado, señalando el accionante en el libelo:

“(…) Nuestro poderdante, no disfrutó de pago de sus vacaciones anuales, y no se les canceló (sic) insistentemente nuestro poderdante las solicitó al patrono quién le informaba que iba hacer unos arreglos y se las concedería, siendo este un derecho irrenunciable al trabajador y el cual aun con el transcurso del tiempo no perdía la esperanza de su disfrute, insistiendo reiteradamente, fue así que en la segunda quincena del mes de mayo de 2008 se dirigió a su patrono, exigiéndole el disfrute y pago de sus vacaciones, bono vacacional, el pago de sus utilidades, de sus días de descanso semanales, de sus bonos vacacionales anuales, de sus intereses sobre prestaciones sociales y en general el pago de todas (sic) beneficios que como trabajador le corresponden durante la prestación de sus servicios, y al no encontrar respuesta, cansado de suplicar se cumpliera con sus derechos que por ley le corresponden, derechos estos irrenunciables, devino en su retiro justificado de conformidad a las previsiones del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le fue notificado en fecha 04 de junio de 2008(…)”

En consecuencia, visto lo retro parcialmente trascrito, y verificando el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establecen las causales de retiro justificado, ninguna de las señaladas en dicho artículo, se encajan dentro de la causal que invoca la parte demandante para proceder al retiro justificado, por otro lado se verifico en el momento de la prueba de exhibición de documentos, en donde se le solicitó a la parte demandada que exhibiera la carta de notificación de su retiro, señalando el accionado que no contaba con la misma y no existiendo en actas procesales copia de la original, ni medio probatorio alguno que le demostrara a quién aquí sentencia dicho hecho, no es procedente el reclamo solicitado de retiro justificado, ya que no se encontró causal para que proceda el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Sentenciador a realizar los cálculos de los conceptos reclamados, tomando en consideración lo probado en autos, y para el cálculo del salario integral se tomara en cuenta las incidencias de bono vacacional y utilidades:

Fecha de Ingreso: 04/03/2004
Fecha de egreso: 01/07/2008
Salarios por comisión.
1.- ANTIGÜEDAD:
(...Omissis…)
2.- BONO VACACIONAL:
(...Omissis…)
4.- VACACIONES:
(...Omissis…)
6.- UTILIDADES:
(...Omissis…)

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.050,76) (…)”. (Negrillas del texto original).

De lo citado y de la lectura de la decisión, es evidente que el Tribunal a quo no se pronunció sobre lo demandado por concepto de días de descanso (sábados y domingos), configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa; Razón por la cual, se revoca la recurrida, y se procede a conocer del fondo de la controversia, tomando en cuenta este Tribunal Superior los argumentos de las apelaciones. Y así se decide.

-V-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito de demanda:

Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, bajo relación de dependencia y subordinación para la Sociedad Mercantil DROGUERIA TORRES C.A. “DROTOCA”, desde el 01 de marzo de 2004, como vendedor cobrador, en la zona Panamericana en el Estado Mérida, incluyendo Caja Seca, El Vigía, Chiguara, Santa Cruz de Mora, Tovar, Bailadores, Tucán, Nueva Bolivia, Arapuey y Mene Grande, vendiendo y cobrando productos que pertenecían a la empresa DROTOCA, realizando las ventas y saliendo los pagos recibidos a nombre de la mencionada empresa, debiendo este reportar las ventas de manera inmediata, así como el depósito de los pagos recibidos en las cuentas de la empresa; señala que no estaba sujeto a horario fijo y laboraba de lunes a viernes, estableciéndose el salario por comisión de acuerdo a la cantidad de productos que vendiera y cobrara, siendo depositadas dichas comisiones en una cuenta personal y, posteriormente en una cuenta nómina que la empresa mando aperturar. Asimismo indicó, que durante la relación laboral no le pagaron los días de descanso (sábados y domingos), solo se le cancelaba la comisión, es decir, que le adeudan los sábados y domingos, y que nunca disfrutó de sus vacaciones durante el tiempo que duro la relación de trabajo.

Igualmente expuso, que en la segunda quincena del mes de mayo de 2008, se dirigió a su patrono, exigiéndole el disfrute y pago de sus prestaciones sociales y al no encontrar respuesta devino su retiro justificado de conformidad con las previsiones del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le fue notificado en fecha 04 de junio de 2008, laborando ininterrumpidamente por el lapso de 4 años, 4 meses y 6 días; Razón por la cual, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses por prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones vencidas (no disfrutadas), utilidades, pago de los días sábados y domingos, indemnización por retiro justificado y sustitutiva de preaviso de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 177.774,29, que es el total de los conceptos demandados.

Contestación a la demanda:

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada la presentó y consta agregada de los folios del 317 al 320, ambos inclusive. En la contestación, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante sea o haya sido trabajador de la empresa tal como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de marzo de 2004, en las condiciones expuestas en el libelo de demanda, por no cumplir con los elementos de amenidad, dependencia y salario, alegando que el demandante “tiene una relación profesional con mi representada por cuanto es licenciado en farmacia”; De igual forma, negó, rechazó y contradijo lo explanado en el libelo de demanda en relación a la jornada de trabajo, argumentando que el demandante realizaba sus actividades dentro de las horas y días que este consideraba conveniente de acuerdo con sus tareas propias y con la disponibilidad de su tiempo; Asimismo, negó, rechazó y contradijo las cantidades de dinero que fueron señaladas en el escrito libelar como salario por comisiones, establecido como remuneración, negando los salarios señalados por no existir relación de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que tuviera que pagar los días de descanso, es decir, los sábados y domingos; de igual manera, la prestación de antigüedad; los intereses de la prestación de antigüedad; vacaciones anuales y las fraccionadas; bonos vacacionales y las fracciones; utilidades y la fracción; las indemnizaciones por retiro justificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad total demandada, todo por cuanto el ciudadano Edwin Araujo Williams, no era trabajador de la empresa demandada.

Hechos controvertidos: La naturaleza de la prestación del servicio personal, es decir, si fue laboral o por servicios profesionales como Licenciado en Farmacia; y como efecto, la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

Distribución de la Carga de la Prueba:

Vistos los escritos de demanda y contestación a la misma, se proceder a la distribución de la carga probatoria que en materia procesal laboral se hace siguiendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo del 2.004, en el que se sentó el criterio y en forma pacifica y reiterada ha mantenido la Sala hasta la presente fecha, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (negrillas y subrayado de la alzada).


Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, de modo que, atendiendo al concepto que sobre cargas procesales efectuó el procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, tenemos que: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”.

De tal manera, que de acuerdo a la forma como el accionado dio contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, en el asunto bajo análisis, la Sociedad Mercantil DROGUERIA TORRES C.A., “DROTOCA”, no negó la prestación del servicio, sino lo calificó como prestación de “servicios profesionales”, en consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar la presunción legal de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y probar la existencia de una relación exclusivamente profesional con Licenciado en Farmacia, para eximirse de las obligaciones legales generadas de la relación laboral.

Determinado lo anterior, proceder este Tribunal de alzada a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro efectuado, comenzando así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

a.- Documental consistente en tres libretas bancarias, contra el Banco Provincial, referente a la cuenta nómina de la Sociedad Mercantil Droguería Torres C.A., pertenecientes a la Cuenta de Ahorro Nº 0108 0334 99 0200226875, marcada con la letra “A”. En lo atinente a dicha prueba se encuentra inserta a los folios 64 y 65 de las actas procesales, no siendo impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opusieron, por tanto se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que al accionante se le depositaba en una cuenta nómina. Y así se decide.

b.- Documental consistente en dos libretas bancarias del Banco Sofitasa, cuenta nómina de la Sociedad Mercantil Droguería Torres C.A., pertenecientes a la cuenta de ahorro Nº 0137-0012-50-0002732532, marcada con la letra “B”. Al respecto, se observa que dicha prueba se encuentra inserta al folio 67, no siendo impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opusieron, señalando la demandada que se aperturaron dichas cuentas para facilitar las transacciones con el demandante, en virtud de no ser un argumento que se sustente con otro medio de prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa que si tenía el actor cuenta nómina de la empresa demandada, y allí le hacían los depósitos de las comisiones que generaba por las ventas y cobranzas que realizaba en la zona territorial asignada. Y así se establece.

c.- Documental consistente en veintiún (21) estados de cuenta integrales, emitidos por la Entidad Bancaria Del Sur, Banco Universal, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0157-0076-92-3776557, marcada con la letra “C”. Se observa que dicha prueba se encuentra inserta al folio 67, no siendo impugnadas ni tachadas por la parte contra quién se opusieron, por ende, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de los depósitos efectuados. Y así se establece.

d.- Documental denominada constancia de trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil Droguería Torres C.A., de fecha 9 de agosto de 2006, suscrita por el Licenciado Leonardo Díaz, con el carácter de Gerente de la empresa, marcada con la letra “D”. En lo referente a esta documental, se observa que está inserta al folio 92, siendo tachada en su contenido y firma por la parte demandada, insistiendo la parte demandante en hacerla valer y promoviendo la prueba de cotejo, evidenciándose que en el transcurrir de la audiencia de juicio, la parte demandante-promovente renunció a la prueba de cotejo, en tal sentido, visto lo sucedido no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

e.- Documental consistente en fax número 076478998, de fecha 12 de septiembre de 2008, emitido por la Sociedad Mercantil Droguería Torres C.A., consistente en Liquidación de Prestaciones Sociales de Edwin Araujo, marcada con la letra “E”. En lo referente a esta documental se encuentra inserta al folio 94, evidenciándose en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la parte demandada la desconoció e impugnó, insistiendo en hacerla valer la parte demandante – promovente y solicitando la prueba de cotejo, no obstante, la parte demandante con posterioridad renunció a la prueba de cotejo, por ello, se desecha del proceso. Y así se establece

2.- Prueba de Informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informe de las siguientes farmacias: San José, Mamá Pancha, Farmacia Plus, Club Farmacia, Farmacia Las Tapias, Fundación Farmacia Popular Nicolás Arambulo, Farmacia Moderna, Farmacia Trinidad, Farmacia La Conquista, Farmacia San Agustín, Farmacia Venezolana Sucursal, Farmacia El Dispensario y Droguería Farmacéutica, a los fines de que informen al Tribunal y hagan llegar copia de las facturas emitidas por DROGUERIA TORRES C.A, para demostrar que todas las facturas aparece como cobrador-vendedor correspondientes a los años 2002 al 2008 el ciudadano Edwin Araujo.

- Farmacia San José, ubicada en la avenida 4 con calle 24, Mérida Estado Mérida. Al respecto se observa que la respuesta a la solicitud realizada se encuentra agregada a los folios del 381 al 403, ambos inclusive, en los anexos (facturas) se lee –entre otros datos- en la parte superior “DROGUERÍA TORRES C.A”, y en la inferior lado izquierdo “Por DROGUERIA TORRES C.A” en letra legible se lee: “Edwin Araujo”; En consecuencia, se le otorga valor probatorio al contenido de los recibos de cobro. Y así se establece.

- Farmacia Mamá Pancha, ubicada en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, Al respecto, se observa que la respuesta a la solicitud realizada se encuentra a los folios del 437 al 545, ambos inclusive, se evidencia en los recibos de cobro aparece el logo de DROGUERIA TORRES C.A, y la firma del ciudadano “Edwin Araujo” por Droguería Torres C.A,; razón por la cual, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

En relación a la prueba de informes solicitada a las farmacias Plus, Club Farmacia, Las Tapias, Farmacia Popular Nicolás Arambulo, Moderna, Trinidad, La Conquista, San Agustín, Venezolana, El Dispensario, Droguería Farmacéutica, la respuesta a la solicitud realizada por el Juzgado a-quo, no llegó para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y por supuesto para la evacuación de las pruebas; Razón por la cual, no tiene esta Juzgadora nada que valorar, no obstante es de advertir que el objeto de esas pruebas informativas era para demostrar que todas las facturas aparece como cobrador-vendedor correspondientes a los años 2002 al 2008 el ciudadano Edwin Araujo, pero el hecho que de señor mencionado era vendedor y cobrador no fue un hecho controvertido en segunda instancia, ya que ambas partes fueron contestes que él prestaba esos servicios. Y así se establece.

3.- Exhibición de Documentos:

En este sentido, y por el punto 2 de la apelación de la parte actora, es de mencionar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”(Negrillas y subrayado de la alzada).

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar lo siguiente:

1.- Una copia del documento o – en defecto de ésta – señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo.
2.- Debe aportar un medio de prueba que constituya –presunción grave- y éste permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a menos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

De tal manera, que el último de los requisitos señalados como es – aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria - no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide -, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme -cuáles son los datos- que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser exhibido el documento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida en esa norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual, se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Ahora bien, solicita la promovente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la demandada de autos que exhiban en la audiencia oral y pública de juicio, los documentos identificados como:

a.- Libro de Vacaciones, que contenga todos los registros de vacaciones de los años 2004 al 2008. En relación a la exhibición de este documento, la parte demandada no lo presentó, sin embargo, en la promoción no se acompañó una copia del mismo, ni se indicó que datos contiene para tenerlos como ciertos. Por ello, no se aplica el efecto contenido en la norma 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se establece.

b.- Libro de horas extras laboradas, así como la declaración de horas laboradas debidamente selladas por el Ministerio de Trabajo de los años 2004 al 2008. La parte demandada no lo exhibió, no obstante, junto con la promoción no se acompañó una copia del mismo, ni se indicó que datos contiene para tenerlos como ciertos. Por ello, no se aplica el efecto contenido en la norma 82 de la ley adjetiva laboral, además no es un hecho controvertido el pago de horas extras, ya que esto no es objeto de demanda. Y así se establece.

c.- Todo lo relacionado al Seguro Social y la Ley de Política Habitacional de los años 2004 al 2008. Al respecto observa quien sentencia, que en la evacuación de esta prueba, la demandada adujo que no se presentó, porque el demandante no prestaba servicios para la empresa, por lo tanto no esta inscrito en el Seguro Social. Este Tribunal, tiene como un hecho que el actor no está inscrito en el seguro social, pero no están esas documentales para analizarlas; y en la promoción no se acompañó una copia de las mismas, ni se indicó que datos contiene para tenerlos como ciertos. Por ello, no se aplica el efecto contenido en la norma 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se establece.

d.- Los beneficios líquidos del ejercicio anual del Impuesto Sobre La Renta de los años 2004 al 2008. En relación a la exhibición de este documento, la parte demandada no lo presentó, sin embargo, en la promoción no se acompañó una copia del mismo, ni se indicó qué datos contiene para tenerlos como ciertos. Por ello, no se aplica el efecto contenido en la norma 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se establece.

e.- Nóminas de pago de los trabajadores de los años 2004 al 2008. En relación a la exhibición de este documento, la parte demandada no lo exhibió, no obstante, en la promoción no se acompañó una copia del mismo, ni se indicó qué datos contiene para tenerlos como ciertos. Por ello, no se aplica el efecto contenido en la norma 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se establece.

f.- Los bauches de los depósitos que por comisión se le hacían al demandante por pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso. En relación a la exhibición de este documento, la parte demandada no los exhibió, sin embargo, en la promoción no se acompañó una copia de esas documentales, ni se indicó qué datos contienen para tenerlas como ciertas. Por ello, no se aplica el efecto contenido en la norma 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se establece.

g.- Las notificaciones de riesgo y la ruta del demandante, el programa de Seguridad y Salud Laboral, así como las fichas médicas de los exámenes que se le deban realizar a todo trabajador. Al respecto, se observa que la parte demandada no los presentó para la exhibición alegando que el actor no prestaba servicios para la empresa; a pesar de eso, en la promoción no se acompañó una copia de esas documentales, ni se indicó que datos contienen para tenerlas como ciertas. Por ello, no se aplica la consecuencia contenido en la norma 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se establece.

h.- Recibos de pago con los montos discriminados, el informe anual que debe el patrono entregar al trabajador en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa por concepto de la prestación de antigüedad, así como el informe detallado que debió entregar al demandante informando sobre el capital y los intereses. Al respecto indica el accionante que las mismas se encuentran dentro de las actas procesales, no obstante, al revisarse solo en los folios del 115 al 315, constan copias de recibos de pago por comisión realizados al ciudadano Edwin Araujo por la demandada, otorgándoseles valor probatorios a esos; pero en relación a la exhibición de los otros documentos, la parte demandada no lo exhibió, y al no acompañarse junto al escrito de promoción una copia de esas documentales, ni se indicó qué datos contienen para tenerlas como ciertas, es por lo que no se aplica el efecto contenido en la norma 82 de la ley adjetiva laboral a las mismas. Y así se establece.

i.- Lo concerniente a que vendedor le correspondía la ruta de la zona panamericana en el Estado Mérida, incluyendo Caja Seca, El Vigía, Chiguará, Santa Cruz de Mora, Tovar, Bailadores, Tabay, Tucani, Nueva Bolivia, Arapuey, Mene Grande, Valera correspondiente a los años 2004-2008. En relación a la exhibición promovida si bien es cierto que no se acompaño junto al escrito de promoción una copia de la documental a exhibir, ni se indicó qué datos contiene, no es menor cierto que la parte demandada no lo presentó, argumentando en la audiencia oral y pública de juicio que no se puede dar la exhibición en virtud que la parte demandante no fue trabajador de la empresa; no obstante, en la audiencia de segunda instancia no fue un hecho controvertido que el actor prestará el servicio en esos lugares, solo quedó como hecho discutido la naturaleza de la relación que los unió. Y así se establece.

j.- Toda la documentación correspondiente al vendedor-cobrador identificado con el código número 011 y exhiba las facturas correspondientes a los años 2004-2008. En relación a esta prueba, es de observar que indica la accionada que no se puede dar la exhibición ya que la parte demandante no fue trabajador de la empresa. En tal sentido, se verifica que la solicitud de la exhibición no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, no se aplica la consecuencia legal. Y así se establece.

k.- La carta de retiro justificado entregada por el demandante, donde se específica las razones del retiro justificado. En relación a esta prueba, es de observar que la accionada argumentó que no se puede dar la exhibición ya que la parte demandante no fue trabajador de la empresa; no obstante, en la promoción no se acompañó una copia de esa documental, ni se indicó qué datos contenía para tenerlos como ciertos. Por ello, no se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 eiusdem. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

1.- Pruebas Documentales:

a.- Documental denominada Relación de Depósitos, efectuados al demandante, durante el tiempo que duró como vendedor - cobrador de la demandada, con la finalidad de probar el ingreso mensual del demandante, el cual esta marcada con la letra “B”, inserto a los folios 99 al 114 ambos inclusive.

b- Documental consistente en ordenes de pagos y los respectivos depósitos correspondientes al año 2004, efectuados en las diferentes cuentas del demandante, con la finalidad de probar el hecho de que el demandante era el que establecía las condiciones de pago y el lugar del depósito, el cual esta marcado con la letra “C”, inserto a los folios del 115 al 171, ambos inclusive.

c.- Documental consistente en ordenes de pagos y los respectivos depósitos correspondientes al año 2005, efectuados en las diferentes cuentas del demandante, con la finalidad de probar el hecho de que el demandante era el que establecía las condiciones de pago y el lugar del depósito, el cual esta marcado con la letra “D” inserto de los folios del 172 al 199, ambos inclusive.

d.- Documental consistente en órdenes de pagos y los respectivos depósitos correspondientes al año 2006, efectuados en las diferentes cuentas del demandante, con la finalidad de probar el hecho de que el demandante era el que establecía las condiciones de pago y el lugar del depósito, el cual esta marcado con la letra “E”, insertos a los folios del 200 al 212, ambos inclusive.

e.- Documental consistente en órdenes de pagos y los respectivos depósitos correspondientes al año 2007, efectuados en las diferentes cuentas del demandante, con la finalidad de probar el hecho de que el demandante era el que establecía las condiciones de pago y el lugar del depósito, el cual esta marcado con la letra “F”, inserto a los folios 213 al 301, ambos inclusive.

f.- Documental consistente en órdenes de pagos y los respectivos depósitos correspondientes al año 2008, efectuados en las diferentes cuentas del demandante, con la finalidad de probar el hecho de que el demandante era el que establecía las condiciones de pago y el lugar del depósito, el cual esta marcado con la letra “G” inserto a los folios 302 al 315 ambos inclusive.

En relación a las documentales mencionadas supra, no fueron impugnadas ni desconocidas, aclarándosele al promoverte, que las mismas no son pertinentes e idóneas, para demostrar el hecho de que el actor era el que establecía las condiciones de pago y el lugar del depósito; pero sí le otorga este Tribunal, por el principio de la comunidad de prueba, valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de los depósitos –pagos- que por comisión le realizaba la empresa demandada al ciudadano Edwin Araujo, en forma mensual y permanente. Y así se establece.

2.- Prueba de Informes:

Solicitó que se ordene oficiar a:

a.- Empresa Mercantil Droguería Mega C.A., domiciliada en la calle primera de la Zona Industrial Los Curos, B-13, Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

Sí el ciudadano Edwin Araujo Williams, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.982 presta o prestó servicios como vendedor o cobrador desde el 01 de marzo de 2004 al 04 de junio de 2007, o sí por el contrario aún presta sus servicios en la misma. Al respecto se observa, que la respuesta dada a la prueba solicitada se encuentra inserta al folio 406, donde respondieron en forma negativa, es decir, que no presta ni prestó servicios para la empresa Droguería Mega C.A, valorándose en su contenido. Y así se establece.

b.- Al Registro Mercantil de la ciudad de Mérida, ubicado en la planta baja del Edificio Hermes, esquina plaza Bolívar, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

Sí el ciudadano Edwin Araujo Williams, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.982 tiene constituida por ante esa entidad una Firma Personal a su nombre denominada “ARCIS”, así como su fecha de registro. En relación a esta prueba, se observa que la respuesta se encuentra inserta a los folios del 418 al 421, ambos inclusive; No obstante, del análisis de la misma, se evidencia que no es pertinente ni idónea con el hecho controvertido (la naturaleza de la prestación del servicio que fue alegado como un servicios profesionales de Licenciado en Farmacia), por lo cual, se desecha del proceso. Y así se establece.

c.- Al Banco Provincial, Banco Universal, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular: A quién pertenece la cuenta Nº 0108-0334-99-0200226875.

d.- Al Banco Sofitasa, Banco Universal, ubicado en la Quinta Avenida esquina con calle trece de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. A los fines de que informe sobre el siguiente particular: A quién pertenece la cuenta Nº 0137-0012-50-0002732532.

En relación a las pruebas de informes solicitadas a las entidades bancarias mencionadas, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que se haya dado respuesta a lo requerido, sin embargo constata esta alzada, que el accionante consignó en la promoción de sus pruebas Libretas de Ahorros: 1. Banco Provincial, cuenta Nº 0108-0334-99-0200226875; 2. Banco Sofitasa, cuenta Nº 0137-0012-50-0002732532, las cuales pertenecen al ciudadano Edwin Araujo y fueron valoradas por esta Superioridad, en las pruebas del actor, por ende es inoficioso volverlas a valorar, dándose por reproducido aquí lo anterior. Y así se establece.

e.- Al Banco Corp Banca, Banco Universal, ubicado en la Quinta Avenida, Torre “E” con esquina calle 8, planta baja, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular: A quién pertenece las cuentas de ahorros Nros 3139307142 y 01570076923776006557. Al respecto, se observa que no consta en las actas procesales respuesta por parte de la entidad bancaria, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

f.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, ubicado en la Torre Pepita de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe si el ciudadano Edwin Araujo Williams, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.982, y con el número de Información Fiscal 09323982-9, tiene un registro adjunto a ese RIF y cuál es su denominación. En relación a esta prueba, se observa que se encuentra inserta a los folios del 429 al 433, constatándose de la respuesta del SENIAT que el ciudadano Edwin Araujo Williams, tiene una firma personal registrada en el RIF N° 09323982-9, que figura con el nombre de ARCIS. En consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio por no tener relación con el hecho controvertido. Y así se establece.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
EL MÉRITO DEL ASUNTO

Para decidir considera este Tribunal Ad quem destacar previamente que los Jueces del Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en forma activa en el proceso (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho laboral y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

Por ello, es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica), indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, por ende, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre ese punto.

Ahora bien, como se dejó asentado ut retro se tiene que el hecho controvertido en mérito del asunto y que debe analizar de igual forma esta juzgadora, por el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, la naturaleza de la prestación del servicio personal (admitido por la demandada), es decir, si fue laboral o por servicios profesionales como Licenciado en Farmacia (calificación que le dio la accionada); y como efecto, la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

Así las cosas, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes y que fueron valoradas por esta Sentenciadora, que existen documentales como los son: a) Las libretas de ahorro de la entidad Bancaria Banco Sofitasa, donde se evidencia el número de cuenta, que el titular es el ciudadano Edwin Araujo, y que es una cuenta nómina de DROGUERIA TORRES C.A, (demandada), junto a las otras cuentas; b) De igual manera, se pudo observar del material probatorio, específicamente de las documentales insertas a los folios del 115 al 315, ambos inclusive, y los respectivos depósitos correspondientes a los años del 2004 al 2008, que el ciudadano Edwin Araujo, percibía una remuneración mensual y permanente (por comisión) desde el 06 de marzo de 2004 al 22 de julio de 2008; c) Asimismo, las facturas (recibos de cobro) agregadas junto a las pruebas de informes, a los folios del 381 al 403 de la primera pieza, y de los folios 437 al 545, ambos inclusive, de la segunda pieza, donde se evidencia que el demandante era quien vendía y cobrada por DROGRERIA TORRES C.A; resaltándose que en la audiencia oral y pública de apelación la parte demandada admite que la función era de vendedor-cobrador.

En cuanto a la carga probatoria de la compañía demandada de desvirtuar la presunción legal “iuris tantum” de la existencia de la relación laboral, que tiene el trabajador a su favor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluir esta sentenciadora que no fue demostrado el hecho nuevo alegado como lo es que el “actor prestaba servicios profesionales como Licenciado en Farmacia”, ni siquiera se demostró la profesión alegada. Advirtiéndose, que aun cuando no valoró esta alzada el Registro Mercantil de la Firma Personal, allí consta que es T.S.U. en Administración mención Mercadeo (folio 419).

Por los hechos expuestos, las pruebas analizadas y valoradas, se finaliza estableciendo que en el caso bajo estudio la naturaleza del vínculo que unió a las partes fue laboral, por lo siguiente:

1) Hubo ajenidad, es decir, prestación de un servicio personal a beneficio y por cuenta ajena (Droguería Torres C.A).
2) Hubo Subordinación, es decir, prestación del servicio bajo dependencia, ya que debía cubrir la zona territorial asignada de lunes a viernes, era supervisado mensualmente, y por la naturaleza del servicio y las distancias no tenía un horario fijo.
3) Hubo un salario en forma regular y permanente, por la prestación de los servicios como vendedor – cobrador, en representación de la empresa accionada y por ello, tenía como contraprestación calculada con un porcentaje aplicado a las ventas y cobranzas realizadas.

Al presentarse esos elementos esenciales para la existencia de la relación laboral, es por lo que se declara que sí existía una relación de dependencia entre el ciudadano Edwin Araujo y la persona jurídica Sociedad Mercantil Droguería Torres C.A. DROTOCA. Y así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar los conceptos que por ley le corresponde al actor tomando como fechas de inicio de la relación el 04/03/2004 y como culminación el 01/07/2008, así como los salarios variables (comisiones) devengados por el trabajador que no fueron hechos controvertidos, a los cuales se les suman los días sábados y domingos que condena este Tribunal más adelante, con las alícuotas de bono vacacional y utilidades calculadas en las páginas subsiguientes.
Salarios:
Salarios Devengados: Comisión Domingo Sábado Sal. Mens Diario Mensual Diario Mensual Diario Diario
2004 Utilidades Utilidades Vac. y Bono Vac. y Bono Integral
Marzo 2.000,00 266,67 266,67 2.533,33 84,44 91,78
Abril 2.000,00 266,67 266,67 2.533,33 84,44 91,78
Mayo 2.000,00 333,33 333,33 2.666,67 88,89 96,23
Junio 2.000,00 266,67 266,67 2.533,33 84,44 91,78
Julio 2.000,00 266,67 333,33 2.600,00 86,67 94,01
Agosto 2.000,00 333,33 266,67 2.600,00 86,67 94,01
Septiembre 2.650,00 353,33 353,33 3.356,67 111,89 119,23
Octubre 1.991,43 331,91 331,91 2.655,24 88,51 95,85
Noviembre 2.000,00 266,67 266,67 2.533,33 84,44 91,78
Diciembre 2.000,00 266,67 266,67 2.533,33 84,44 26.545,24 88,48 91,78
2005
Enero 2.000,00 333,33 333,33 2.666,67 88,89 97,29
Febrero 1.991,93 265,59 265,59 2.523,11 84,10 93,03
Marzo 2.000,00 266,67 266,67 2.533,33 84,44 92,85
Abril 2.000,00 266,67 333,33 2.600,00 86,67 95,59
Mayo 2.000,00 333,33 266,67 2.600,00 86,67 95,59
Junio 2.000,00 266,67 266,67 2.533,33 84,44 93,37
Julio 2.021,00 336,83 336,83 2.694,67 89,82 98,75
Agosto 2.841,77 378,90 378,90 3.599,58 119,99 128,91
Septiembre 3.091,77 412,24 412,24 3.916,24 130,54 139,47
Octubre 4.476,19 746,03 746,03 5.968,25 198,94 207,87
Noviembre 3.538,76 471,83 471,83 4.482,43 149,41 158,34
Diciembre 3.813,85 508,51 635,64 4.958,01 165,27 41.075,62 114,10 174,19
2006
Enero 2.360,39 393,40 314,72 3.068,51 102,28 111,31
Febrero 4.230,90 564,12 564,12 5.359,14 178,64 187,66
Marzo 3.095,49 412,73 412,73 3.920,95 130,70 139,72
Abril 3.920,00 653,33 653,33 5.226,67 174,22 183,77
Mayo 2.620,00 349,33 349,33 3.318,67 110,62 120,17
Junio 2.993,68 399,16 399,16 3.791,99 126,40 135,94
Julio 2.000,00 333,33 333,33 2.666,67 88,89 98,43
Agosto 3.267,19 435,63 435,63 4.138,44 137,95 147,49
Septiembre 2.000,00 266,67 333,33 2.600,00 86,67 96,21
Octubre 2.000,00 333,33 266,67 2.600,00 86,67 96,21
Noviembre 2.000,00 266,67 266,67 2.533,33 84,44 93,99
Diciembre 2.000,00 333,33 333,33 2.666,67 88,89 41.891,04 116,36 98,43
2007
Enero 2.000,00 266,67 266,67 2.533,33 84,44 95,18
Febrero 2.000,00 266,67 266,67 2.533,33 84,44 95,18
Marzo 1.423,00 189,73 237,17 1.849,90 61,66 72,40
Abril 3.360,00 560,00 448,00 4.368,00 145,60 156,86
Mayo 1.560,00 208,00 208,00 1.976,00 65,87 77,12
Junio 5.494,96 732,66 915,83 7.143,45 238,11 249,37
Julio 2.742,55 457,09 365,67 3.565,32 118,84 130,10
Agosto 3.984,08 531,21 531,21 5.046,50 168,22 179,47
Septiembre 6.832,87 1.138,81 1.138,81 9.110,49 303,68 314,94
Octubre 4.547,31 606,31 606,31 5.759,93 192,00 203,25
Noviembre 5.047,00 672,93 672,93 6.392,87 213,10 224,35
Diciembre 1.424,14 237,36 237,36 1.898,85 63,30 52.177,97 144,94 74,55
2008
Enero 3.626,96 483,59 483,59 4.594,15 153,14 162,92
Febrero 5.299,09 706,55 706,55 6.712,18 223,74 233,52
Marzo 3.292,00 548,67 548,67 4.389,33 146,31 156,09
Abril 5.826,63 776,88 776,88 7.380,40 246,01 256,31
Mayo 7.277,39 970,32 1.212,90 9.460,61 315,35 325,65
Junio 1.743,77 290,63 232,50 2.266,90 75,56 85,86
Julio 4.595,40 0,00 0,00 4.595,40 153,18 39.398,97 109,44 67.607,61 187,80 163,48


En cuanto a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se liquida con el salario integral mes a mes, de la siguiente manera:

Antigüedad Art. 108 LOT Salario
Base Adicional
Marzo 0 91,78 0,00
Abril 0 91,78 0,00
Mayo 0 96,23 0,00
Junio 5 91,78 458,91
Julio 5 94,01 470,03
Agosto 5 94,01 470,03
Septiembre 5 119,23 596,14
Octubre 5 95,85 479,23
Noviembre 5 91,78 458,91
Diciembre 5 91,78 458,91
2005
Enero 5 97,29 486,47
Febrero 5 93,03 465,16
Marzo 5 92,85 464,25
Abril 5 95,59 477,97
Mayo 5 95,59 477,97
Junio 5 93,37 466,86
Julio 5 98,75 493,75
Agosto 5 128,91 644,57
Septiembre 5 139,47 697,34
Octubre 5 207,87 1.039,35
Noviembre 5 158,34 791,71
Diciembre 5 174,19 870,97
2006
Enero 5 111,31 556,53
Febrero 5 187,66 938,30
Marzo 5 2 139,72 978,04
Abril 5 183,77 918,83
Mayo 5 120,17 600,83
Junio 5 135,94 679,72
Julio 5 98,43 492,16
Agosto 5 147,49 737,46
Septiembre 5 96,21 481,05
Octubre 5 96,21 481,05
Noviembre 5 93,99 469,94
Diciembre 5 98,43 492,16
2007
Enero 5 95,18 475,89
Febrero 5 95,18 475,89
Marzo 5 4 72,40 651,58
Abril 5 156,86 784,28
Mayo 5 77,12 385,61
Junio 5 249,37 1.246,85
Julio 5 130,10 650,50
Agosto 5 179,47 897,36
Septiembre 5 314,94 1.574,69
Octubre 5 203,25 1.016,27
Noviembre 5 224,35 1.121,76
Diciembre 5 74,55 372,75
2008
Enero 5 162,92 814,58
Febrero 5 233,52 1.167,58
Marzo 5 6 156,09 1.716,97
Abril 5 256,31 1.281,56
Mayo 5 325,65 1.628,26
Junio 5 85,86 429,31
Julio 5 163,48 817,39
250 12 36.103,67


En lo que respecta a las vacaciones el trabajador expone que nunca fueron disfrutadas, hecho negado por la accionada por existir relación laboral, al no prosperar tal defensa corresponde en derecho, en tal sentido, se calculará con el último salario devengado, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), así:

Vacaciones Art. 219 y 223 LOT Días Salario Total
01/03/2004 01/03/2005 15 187,80 2.816,98
01/03/2005 01/03/2006 16 187,80 3.004,78
01/03/2006 01/03/2007 17 187,80 3.192,58
01/03/2007 01/03/2008 18 187,80 3.380,38
01/03/2008 01/07/2008 6,33 187,80 1.189,39
72,33 13.584,12

Bono vacacional:

Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT Alícuota
01/03/2004 01/03/2005 7 187,80 1.314,59 3,65
01/03/2005 01/03/2006 8 187,80 1.502,39 4,17
01/03/2006 01/03/2007 9 187,80 1.690,19 4,69
01/03/2007 01/03/2008 10 187,80 1.877,99 5,22
01/03/2008 01/07/2008 3,67 187,80 688,60 5,74
37,67 7.073,76


En relación a las utilidades solicitadas, las mismas se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándosele 15 días por cada año laborado, por cuanto no consta en autos los beneficios líquidos obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico.

Utilidades Art. 174 LOT Periodo Días Salario Total Alícuota
01/03/2004 31/12/2004 11,25 88,48 995,45 3,69
01/01/2005 31/12/2005 15 114,10 1.711,48 4,75
01/01/2006 31/12/2006 15 116,36 1.745,46 4,85
01/01/2007 31/12/2007 15 144,94 2.174,08 6,04
01/01/2008 01/07/2008 8,75 109,44 957,61 4,56
65 7.584,09

Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por días de descanso (sábados y domingos), observa quien juzga que la jornada del trabajador según lo indicado en el escrito de demanda era de lunes a viernes, hecho admitido por la accionada, por ende, reclama los días de descanso que no fueron pagados durante la relación laboral; Para determinar su procedencia, es preciso traer a colación el criterio establecido en sentencia N° 0633, de fecha 13 de mayo de 2008, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejando Ordoñez Masso y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 11 de enero de 1997 hasta el 16 de abril de 1999. Por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, más lo percibido por el uso de vehículo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal.(…)” (Negrillas y Subrayado de la alzada).

Criterio citado que comparte esta Juzgadora, por ello, acuerda pagar lo reclamado por días de descanso (sábados y domingos), calculándose con el salario devengado mes a mes, de la siguiente manera:

Días de Descanso (Domingo)
Días por mes Salario Diario del mes Total por mes
2004
Marzo 4 66,67 266,67
Abril 4 66,67 266,67
Mayo 5 66,67 333,33
Junio 4 66,67 266,67
Julio 4 66,67 266,67
Agosto 5 66,67 333,33
Septiembre 4 88,33 353,33
Octubre 5 66,38 331,91
Noviembre 4 66,67 266,67
Diciembre 4 66,67 266,67
2005
Enero 5 66,67 333,33
Febrero 4 66,40 265,59
Marzo 4 66,67 266,67
Abril 4 66,67 266,67
Mayo 5 66,67 333,33
Junio 4 66,67 266,67
Julio 5 67,37 336,83
Agosto 4 94,73 378,90
Septiembre 4 103,06 412,24
Octubre 5 149,21 746,03
Noviembre 4 117,96 471,83
Diciembre 4 127,13 508,51
2006
Enero 5 78,68 393,40
Febrero 4 141,03 564,12
Marzo 4 103,18 412,73
Abril 5 130,67 653,33
Mayo 4 87,33 349,33
Junio 4 99,79 399,16
Julio 5 66,67 333,33
Agosto 4 108,91 435,63
Septiembre 4 66,67 266,67
Octubre 5 66,67 333,33
Noviembre 4 66,67 266,67
Diciembre 5 66,67 333,33
2007
Enero 4 66,67 266,67
Febrero 4 66,67 266,67
Marzo 4 47,43 189,73
Abril 5 112,00 560,00
Mayo 4 52,00 208,00
Junio 4 183,17 732,66
Julio 5 91,42 457,09
Agosto 4 132,80 531,21
Septiembre 5 227,76 1.138,81
Octubre 4 151,58 606,31
Noviembre 4 168,23 672,93
Diciembre 5 47,47 237,36
2008
Enero 4 120,90 483,59
Febrero 4 176,64 706,55
Marzo 5 109,73 548,67
Abril 4 194,22 776,88
Mayo 4 242,58 970,32
Junio 5 58,13 290,63
Julio 0 153,18 0,00
Total Domingos 21.923,62


Días Sábados Días por mes Salario diario Total por mes
2004
Marzo 4 66,67 266,67
Abril 4 66,67 266,67
Mayo 5 66,67 333,33
Junio 4 66,67 266,67
Julio 5 66,67 333,33
Agosto 4 66,67 266,67
Septiembre 4 88,33 353,33
Octubre 5 66,38 331,91
Noviembre 4 66,67 266,67
Diciembre 4 66,67 266,67
2005
Enero 5 66,67 333,33
Febrero 4 66,40 265,59
Marzo 4 66,67 266,67
Abril 5 66,67 333,33
Mayo 4 66,67 266,67
Junio 4 66,67 266,67
Julio 5 67,37 336,83
Agosto 4 94,73 378,90
Septiembre 4 103,06 412,24
Octubre 5 149,21 746,03
Noviembre 4 117,96 471,83
Diciembre 5 127,13 635,64
2006
Enero 4 78,68 314,72
Febrero 4 141,03 564,12
Marzo 4 103,18 412,73
Abril 5 130,67 653,33
Mayo 4 87,33 349,33
Junio 4 99,79 399,16
Julio 5 66,67 333,33
Agosto 4 108,91 435,63
Septiembre 5 66,67 333,33
Octubre 4 66,67 266,67
Noviembre 4 66,67 266,67
Diciembre 5 66,67 333,33
2007
Enero 4 66,67 266,67
Febrero 4 66,67 266,67
Marzo 5 47,43 237,17
Abril 4 112,00 448,00
Mayo 4 52,00 208,00
Junio 5 183,17 915,83
Julio 4 91,42 365,67
Agosto 4 132,80 531,21
Septiembre 5 227,76 1.138,81
Octubre 4 151,58 606,31
Noviembre 4 168,23 672,93
Diciembre 5 47,47 237,36
2008
Enero 4 120,90 483,59
Febrero 4 176,64 706,55
Marzo 5 109,73 548,67
Abril 4 194,22 776,88
Mayo 5 242,58 1.212,90
Junio 4 58,13 232,50
Julio 0 153,18 0,00
Total Sábados 22.183,71



En lo atinente a las indemnizaciones por retiro justificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual reclama el actor, por haber solicitado en varias oportunidades a la accionada el pago de todos sus derechos laborales, sin obtener respuesta favorable, y cansado de suplicar –según sus dichos- se vio en la obligación de retirarse justificadamente, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 100 eiusdem; Al respeto, es importante acotar que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de que el trabajador haya reclamado en distintas oportunidades el pago de sus beneficios laborales, ni carta de retiro por causa justificada, tampoco, se evidencia del escrito libelar de forma clara y precisa los hechos con tiempo, modo y lugar que generó el retiró justificado, y por supuesto la correspondencia con alguna de las causales contenidas en los literales del artículo 103 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es de advertir, que en la audiencia de apelación la parte actora expone y encuadra el hecho anterior en una causal (f, del articulo 103 LOT), considerándose un hecho nuevo que no fue alegado en el primera instancia; razón por la cual, no es procedente en derecho las indemnizaciones reclamadas. Y así se decide.

Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada al trabajador de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 108.452,97). Y así se decide.

Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional, declara Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, en virtud de ser procedente en derecho la delación del vicio de incongruencia negativa, los días de descanso (sábados y domingos), el pago de las vacaciones no disfrutas con el último salario; no siendo procedentes los otros puntos del recurso como fueron: las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por retiro justificado y las utilidades con un pago mayor a los 15 días. En cuanto al recurso de la empresa demandada, debe declararse Sin lugar, porque se determinó que la naturaleza del vínculo que unió a las partes fue de trabajo. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho expuestos en el texto del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Eloisa Angulo, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por los abogados Carlos Manuel Ostos Chacón y Gerardo Nieto Quintero, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano EDWIN ARAUJO WILLIAMS en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA TORRES C.A., “DROTOCA”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil DROGUERIA TORRES C.A., “DROTOCA” a pagar al ciudadano EDWIN ARAUJO WILLIAMS, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 108.452,97).

CUARTO: Se ordena una expertita del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los intereses por prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme, con los parámetros que se indican: a) Deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela; b) Deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 01 de marzo de 2004, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 01 de julio de 2008, data de finalización de la relación de trabajo.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar más lo que arroje por intereses de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado igualmente por el Experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01 de julio de 2008) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 eiusdem.

SEXTO: Se ordena el pago de la indexación, que será calcula por el mismo experto, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01 de julio de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales (Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, y demás conceptos) desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 21 de enero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, por receso judicial; Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, se ordenará la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de advertir, que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora.

SEPTIMO: En el mérito del asunto no hay condena en costas, por no existir vencimiento total; e igualmente, no se condenan en costas a las partes recurrentes dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral.

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral.
GB/mcp