REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°
SENTENCIA Nº 088
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000057
ASUNTO: LP21-R-2009-000059
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YUNESTH KATERINE ALBORNOZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.955.587, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y YELITZA DEL VALLE MIRELLES GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.036.315 y V- 11.221.704 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.262 y 65.924 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “P.F. INGENIERIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 7-A; representada por sus Directores, ciudadanos PEDRO FERRER RAMOS y CAROLINA RIVERO DE FERRER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.241.890 y V-7.318.608, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DIAZ GARCIA y MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.517.806 y V-3.960.727 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.857 y 49.622 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II -
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Mario Díaz García, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “P.F. INGENIERIA, C.A.”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de Agosto de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana YUNESTH KATERINE ALBORNOZ RIVAS en contra de la Sociedad Mercantil “P.F. INGENIERIA, C.A.”.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.009 (folio 512), mediante el cual, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 (folio 515).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 05 de octubre de 2009, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo su celebración el día miércoles veintiocho (28) de octubre del año que discurre, oportunidad en la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente a través de los abogados Mario Díaz García y María Claudia García Molina de Díaz, así como de la ciudadana Yunesth Katerine Albornoz Rivas, parte actora y de su apoderado judicial abogado Leonel José Altuve Lobo. Una vez efectuada las intervenciones de las partes la Juez procedió a retirarse de la sala de audiencia para deliberar en su despacho, regresando para dictar el fallo.
Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior reproduzca el texto de la sentencia, que de manera oral fue pronunciado en fecha veintiocho (28) de octubre del año que discurre, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA- RECURRENTE
En la audiencia oral y pública el abogado: Mario Díaz García, argumentó la apelación en dos puntos indicando:
1.- Que en fallo recurrido se configuró el vicio de falsa aplicación de ley, del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en el escrito libelar, expuso que ingreso a laborar en fecha 15 de febrero de 2001, siendo la verdadera fecha de ingreso con la accionada Sociedad Mercantil “P.F. INGENIERIA, C.A.” el 29 de septiembre de 2003; que hubo una sustitución de patrono en ese año (29/09/09) por los hechos expuestos en el libelo, señalando que había sido absorbida como personal de su representada, estableciendo el a-quo, en la sentencia que la fecha de ingreso de la actora con la demandada fue el 15 de febrero de 2001 de conformidad con el artículo 9 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
Asimismo, hizo mención el recurrente al principio de reformatio in peius, en no desmejorar la condición del recurrente (demandado), si se declarase la sustitución de patrono en segunda instancia.
2.- Que su representada convino en la audiencia de juicio que el salario que devengó la accionante fue de Bs. 900, en la relación que sostuvieron las partes, por esa razón, la probanza de los demás salarios le correspondía a la parte actora y esto fue obviado en su totalidad por la recurrida, por ello, solicita que se modifique la sentencia en cuanto a la fecha de inicio y el salario.
Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:
1.- Que en cuanto a la sustitución patronal, fue un hecho expuesto en el libelo, pero no fue posible demostrarlo, y la juez indicó que no hubo desplazamiento accionario, sino paso de una empresa a otra. Asimismo, adujo que la parte accionada acepta el salario de Bs. 900, sin embargo, no indicó desde que periodo, por ende, el a-quo tomó los salarios alegados por la actora; Razón por la cual solicita que se confirme el fallo recurrido.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídos los fundamentos de apelación, se pasa a pronunciarse sobre los dos puntos de inconformidad expuestos por la representación judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
En el primer punto referido al vicio de falsa aplicación de ley del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por duda en la fecha de ingreso, en las actas procesales específicamente al folio uno (1) y su vuelto del escrito libelar, se lee: “ (…) En fecha Quince de Febrero de 2001, mi mandante comenzó a trabajar para las empresas SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/05/1.991, bajo el N° 6, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y la empresa “P.F INGENIERIA C.A”, registrada igualmente por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.000, bajo el N° 62 Tomo 7-A, también domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, (…) en lo que respecta a la empresa “P.F INGENIERIA C.A”. Quienes desarrollaban y ejecutaban obras civiles en forma paralela y simultánea (sic) para la empresa de telefonía móvil MOVILNET; empresa esta última, “P.F INGENIERIA C.A” por la cual el día 29 de Septiembre de 2.003, fue absorbida para formar parte de su personal (…) y hasta la presente fecha, mi cliente solo ha recibido de la empresa “P.F INGENIERIA C.A”, la cual debido al hecho de haberla absorbido convirtió en Patrono Sustituto y responsable de la cancelación de todos los conceptos laborales generados; la negativa de cancelar esos conceptos adeudados y generados por la prestación de servicio a través de la relación laboral surgida entre mi cliente y las empresas, y de cuya cancelación es directamente responsable al haber sustituido patronalmente a la empresa SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADO, (…)” (subrayado de la alzada).
Así pues, se evidencia claramente del párrafo citado, que la accionante expone como hecho, que comenzó a laborar para las dos (2) empresas: 1) SALLUSTI ALVARADO & ASOCIADOS y 2) “P.F INGENIERIA C.A” quienes desarrollaban y ejecutaban obras civiles en forma paralela y simultánea para la empresa de telefonía móvil Movilnet hasta el 29 de septiembre de 2003, cuando fue absorbida para formar parte del personal, de la compañía “P.F INGENIERÍA C.A” con la que expone continuó laborando hasta el 30 de enero de 2006.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, se observa al vuelto del folio 263, lo siguiente:
“(…) mi representada la empresa mercantil P.F INGENIERIA C.A., fue constituida el 28 de febrero de 2000, pero fue el 31 de octubre de 2001, cuando efectivamente inició su vida comercial, evidenciándose esto de la comunicación enviada por el representante legal de la empresa que represento, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT,(…) por lo que es totalmente falso que la demandante haya laborado para mi representada desde el 15 de febrero de 2001.
El 03 de septiembre de 2003 mi representada P.F INGENIERIA C.A., inicia su relación comercial con la empresa CANTV, al sernos otorgados un Certificado de Proveedores de tal empresa,(…) para lo cual mi representada P.F INGENIERIA C.A., el 22 de octubre de 2003 contrata de manera verbal a la ciudadana YUNESTH KATERINE ALBORNOZ RIVAS, antes identificada, para que prestara sus servicios como Técnico Superior en Construcción Civil (…)”(Negrillas del texto original y Subrayado de la alzada).
Visto los argumentos supra citados, se hace necesario dejar claro que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado de manera pacifica y reiterada la forma de contestación a la demanda, la que se debe hacer de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y quién tiene la carga de la prueba (demandado) cuando se niega los hechos expuestos en la demanda, alegando hechos nuevos, sin negar la relación laboral, siguiendo lo estatuido en los artículos 72 y 135 eiusdem, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por la mencionada Sala, pudiendo señalarse específicamente el fallo Nº 419 de fecha 11 de mayo del 2.004, donde se indicó:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (negrillas y subrayado de la alzada).
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por ende, en el caso bajo análisis, la accionada no negó la existencia de la relación laboral, no obstante, alegó un hecho nuevo indicando que la accionante había comenzado a laborar en fecha 22 de octubre de 2003, en consecuencia, corresponde a la accionada probar ese hecho nuevo, así como los salarios devengados, es decir, si admite el salario de la actora era de Bs. 900 durante toda la relación laboral, así debió demostrarlo.
De tal manera, se evidencia que la parte demandada-recurrente, trajo un hecho nuevo a la audiencia de apelación como lo es que la accionante comenzó a prestar servicios para la accionada el 29 de septiembre de 2003, y en el escrito de contestación indica que fue el 22 de octubre de 2003, hecho éste que no fue demostrado mediante un medio probatorio fehaciente en la primera instancia; por ende, el Juzgado a-quo tomó como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de febrero de 2001 (escrito libelar), aplicando el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene el principio a favor del trabajador, como en el caso bajo análisis al no existir elementos que den certeza de la fecha de inicio, se aplica la data indicada en el libelo de demanda (15/02/01), en consecuencia, no incurrió la juez a-quo en el vicio de falsa aplicación, que consiste “en la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho que no contempla”.Por las razones anteriores, se desestima el argumento de la parte demandada en que hubo falsa aplicación del artículo 9 eiusdem. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al principio de reformatio in peius, al cual hizo referencia el recurrente, en no desmejorar la condición del recurrente (demandado), si se declarase la sustitución de patrono en segunda instancia; En este sentido, se aclara que en el presente caso, se tomó la fecha de inicio expuesta en la demanda (15/02/2001), u aún declarandose la sustitución de patronal no se desmejoraría la condición del recurrente, no obstante, en el presente juicio no se dan los requisitos establecidos en los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón, se desestima tal alegación. Y así se decide.
En el segundo punto referido a que su representada convino en la audiencia de juicio que el salario que devengó la accionante fue de Bs. 900, en la relación que sostuvieron las partes, y esto fue obviado en su totalidad por la recurrida.
En lo que respecta a este punto se evidencia, que si bien es cierto que la representación judicial de la demandada convino en la audiencia de juicio que el salario devengado por la actora era de Bs. 900, solo por el periodo en que reconocen la relación laboral, no deja de ser cierto que no existen en las actas procesales elementos probatorios que demuestran cual fue el salario devengado en los demás periodos laborados por la actora, en consecuencia, la juzgadora de Primera Instancia conforme a las reglas establecidas para la contestación y la distribución de la carga de la prueba de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a efectuar las operaciones aritméticas con los salarios suministrados por la ciudadana Yunesth Katerine Albornoz Rivas en el escrito libelar, declaratoria ésta que comparte este Tribunal Ad-quem; en consecuencia, se desestima el argumento expuesto por la representación judicial de la accionada. Y así se decide.
Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar, y por consiguiente, se confirma el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado Mario Díaz García, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, en el que se declaró: SIN LUGAR la defensa de fondo, relacionada con la falta de cualidad de la empresa P.F. INGENIERIA, C.A. para sostener el presente juicio; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana YUNESTH KATERINE ALBORNOZ RIVAS, en contra de la Sociedad Mercantil “P. F. INGENIERIA, C. A.”, condenándose a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 63.601,21) a la ciudadana Yunesth Katerine Albornoz Rivas, con los demás pronunciamientos referidos a intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, sin condena en costas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
En la misma fecha, siendo las diez y media (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral.
GB/mcp
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