REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.126, domiciliado en el Barrio Los Próceres, calle Mariscal Sucre, Manzana 11, Nº 001,Sector La Pedregosa de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, contra la ciudadana YULEIDA ODIXA LUZARDO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.397.190, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector 2, vereda 31, casa Nº 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YULEIDA ODIXA LUZARDO FERNÁNDEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YULEIDA ODIXA LUZARDO FERNÁNDEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y YULEIDA ODIXA LUZARDO FERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 115, Folios Nos 032, 033, 034 y 035, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 351 y 135, Folios Nos. 357 y 068, Años: 1996 y 2000. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge.---------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YULEIDA ODIXA LUZARDO FERNÁNDEZ, antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 115, Folios Nos 032, 033, 034 y 035, Año: 1993.------------------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon dos (02) hijos, OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, esta institución será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. La Custodia, viene siendo ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) de forma mensual, consecutiva y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin. Tanto la obligación de manutención como los bonos serán ajustados de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, y con base a que la patria potestad y la crianza es compartida, han acordado en carácter de corresponsables del destino de sus hijos, tendrá contacto con ellos por vía telefónica, computarizada y personalmente. Los encuentros personales serán de la siguiente manera: el padre podrá encontrarse con ellos los fines de semana, desde el día sábado y los retornará el día domingo. Igualmente las vacaciones de agosto serán compartidas, mientras que la de fin de año, carnaval y semana santa serán rotativas y cualquier cambio será de mutuo acuerdo entre ambos padres. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal se adquirió un inmueble (vivienda) donada por uno de los planes que el gobierno tiene a favor de las personas necesitadas y hasta la presente fecha no tienen la propiedad de la misma. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ y YULEIDA ODIXA LUZARDO FERNÁNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 115, Folios Nos 032, 033, 034 y 035, Año: 1993.--------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad.--------------------------------------- La Patria Potestad, esta institución seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. La Custodia, viene siendo ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre seguirá cancelando la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) de forma mensual, consecutiva y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin. Tanto la obligación de manutención como los bonos serán ajustados de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, y con base a que la patria potestad y la crianza es compartida, han acordado en carácter de corresponsables del destino de sus hijos, tendrá contacto con ellos por vía telefónica, computarizada y personalmente. Los encuentros personales serán de la siguiente manera: el padre podrá encontrarse con ellos los fines de semana, desde el día sábado y los retornará el día domingo. Igualmente las vacaciones de agosto serán compartidas, mientras que la de fin de año, carnaval y semana santa serán rotativas y cualquier cambio será de mutuo acuerdo entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5668
Ghuizap.-