REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos expediente contentivo de Juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana TERESA DEL VALLE RUBIO CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-18.056.183, domiciliada en la avenida 15, casa Nº 13-20, frente al Circuito Judicial Penal, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra del ciudadano ARSENIO ARAQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.895, cabo primero de la Policía del Estado Mérida, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

Por escrito de fecha 09 de Noviembre de 2009, se presentaron los ciudadanos TERESA DEL VALLE RUBIO CACERES y ARSENIO ARAQUE PEÑA, identificado en autos, asistidos por la Abg. ELDA YSABEL URREA VIVIAS, Defensora Pública Segunda y la Abg. ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, Defensor Ad-Litem, parte actora y parte demandada respectivamente, actuando solo a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, mediante acuerdo amistoso, se convino en la Fijación de la Obligación de Manutención en los siguientes términos y condiciones:
El padre ciudadano ARSENIO ARAQUE PEÑA, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos en forma quincenal la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para los gastos navideños, y otro en el mes de FEBRERO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para la compra de ropa y zapatos, posteriormente al comienzo de la etapa escolar el dinero será depositado en el mes de AGOSTO de cada año, para la compra de útiles escolares, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA, las cuales deberán, ser depositadas en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco BANFOANDES, a nombre de la madre de la niña.-

La ciudadana TERESA DEL VALLE RUBIO CACERES, expuso que esta totalmente de acuerdo en poner fin al presente procedimiento, mediante la presente transacción se hace a tenor del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acepta el convenimiento en los términos expuestos en el acta.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-íudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 365: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos TERESA DEL VALLE RUBIO CACERES y ARSENIO ARAQUE PEÑA, antes identificados, celebraron una transacción judicial, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar la transacción judicial celebrada entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana TERESA DEL VALLE RUBIO CACERES, en contra del ciudadano ARSENIO ARAQUE PEÑA, antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Consumado el Acto Procesal de la transacción judicial transcrita en la parte narrativa de esta sentencia, celebrada por los ciudadanos TERESA DEL VALLE RUBIO CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-18.056.183, y ARSENIO ARAQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.895, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción transcrita en la parte narrativa de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4759
Ghuizap.-