REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano OMAR ELADIO MÁRQUEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.854, domiciliado en el Kilómetro 15, jurisdicción de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio MARÍA ZENAIDA ZAMBRANO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.126, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.539, contra la ciudadana MILEIDA MARINES VIVAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.714.332, domiciliada en la calle 2, Nº 2-53, Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MILEIDA MARINES VIVAS LABRADOR, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MILEIDA MARINES VIVAS LABRADOR, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMAR ELADIO MÁRQUEZ CARRERO y MILEIDA MARINES VIVAS LABRADOR, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folios Nos 8 y su Vto. 9, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 161, Folio Nº 084 y su Vto., Año: 1992. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: OMAR ELADIO MÁRQUEZ CARRERO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MILEIDA MARINES VIVAS LABRADOR, antes identificada, por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 06, Folios Nos 8 y su Vto. y 9, Año: 1993.------------------------------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión procrearon una (01) hija, OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-----Señalando el ciudadano: OMAR ELADIO MÁRQUEZ CARRERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, por ser de derecho será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia, viene siendo ejercida por la madre, de mutuo acuerdo entre los padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así mismo suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, cantidades estas que serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, y entregados a la madre, quien dará el recibo correspondiente; los demás gastos es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges de común acuerdo ha decidido en un régimen abierto, el padre sacará a su hija los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal si adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OMAR ELADIO MÁRQUEZ CARRERO y MILEIDA MARINES VIVAS LABRADOR, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folios Nos 8 y su Vto. y 9, Año: 1993.------------------------------------ Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de mutuo acuerdo entre los padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así mismo suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, cantidades estas que serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, y entregados a la madre, quien dará el recibo correspondiente; los demás gastos es decir, colegio, medicina, vestuario y calzado, consultas médicas extras, serán cancelados por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas, de conformidad a lo establecido al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges de común acuerdo ha decidido en un régimen abierto, el padre sacará a su hija los fines de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5705
Ghuizap.-