REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE BARON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.636, domiciliado en la Aldea Mesa Alta, casa s/n, calle Deogracias Corredor, cerca de la Escuela Bolivariana de Mesa Alta, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, contra la ciudadana FANNY YELITZA ARAQUE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, peluquera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.020.153, domiciliada en la Aldea Holanda, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana FANNY YELITZA ARAQUE ARAQUE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana FANNY YELITZA ARAQUE ARAQUE, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARON MONSALVE y FANNY YELITZA ARAQUE ARAQUE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 28, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos CARLOS ENRIQUE y KATHERYNE COROMOTO BARON ARAQUE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 160 y 156, Años: 1999 y 1994.---------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BARON MONSALVE, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FANNY YELITZA ARAQUE ARAQUE, antes identificada, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 28, Año: 1997.-- De dicha unión procrearon dos (02) hijos, OMITIR NOMBRES, de diez (10) y quince (15) años de edad en su orden.-----------------------------------Señalando el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BARON MONSALVE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y de la adolescente OMITIR NOMBRES, de diez (10) y quince (15) años de edad en su orden.---------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, será bajo la responsabilidad de la madre. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre que no interrumpa sus labores escolares y en cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos cónyuges. Donde su padre siempre los ha visitado dándole mucho amor y tratándolos con respeto y consideración. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, así mismo suministrará DOS BONOS ESPECIALES, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), cantidades estas que serán incrementadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicha obligación de manutención será cancelada los treinta (30) días de cada mes, y serán entregados a su legítima madre. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de interés de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%), a razón del doce por ciento (12%) mensual y no hay derecho de pedir la restitución de ninguna manutención, que hubiere sido pagada y no hubieses sido consumida por sus hijos por estos haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha manutención será cancelada hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad. Referente al vestido, gastos médicos, medicamentos, el padre, se compromete a compartir los gastos con la cónyuge. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes de fortuna: PRIMERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Aldea Mesa Alta, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el mismo se encuentra edificada una casa para habitación,, el cual hubieron la propiedad del terreno según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, insertó bajo el Nº 34, Folios 73 Vto. al 75 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, de fecha 26/03/1989, y la casa por haberla fomentado con trabajo personal y dinero de su propio peculio de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Vigente. SEGUNDO: Un vehículo el posee las siguientes características: PLACA: 96NGAA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3SP26507, SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: CABINA, AÑO: 1995, COLOR: COBRE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, Nº PUESTOS: 0, Nº DE EJES: 2, TARA: 4670, CAPACIDAD CARGA: 2739 KLS, SERVICIO PRIVADO, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 795224 AJF3SP26507-1-1, de fecha 18/10/1995, se hubo la propiedad según consta en documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 292, Tomo Quinto, de los libros de autenticaciones, con fecha 07/05/2007. Bienes muebles e inmuebles que oportunamente se hará su respectiva partición. Los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, a partir de la solicitud de divorcio, no entraran a formar parte de la sociedad conyugal y serán exclusivos del cónyuge que los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARON MONSALVE y FANNY YELITZA ARAQUE ARAQUE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 28, Año: 1997.----------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del niño y de la adolescente OMITIR NOMBRES, de diez (10) y quince (15) años de edad en su orden.-------------------------- La Responsabilidad de Crianza, seguirá bajo la responsabilidad de la madre. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto siempre que no interrumpa sus labores escolares y en cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos cónyuges. Donde su padre siempre los ha visitado dándole mucho amor y tratándolos con respeto y consideración. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, así mismo suministrará DOS BONOS ESPECIALES, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), cantidades estas que serán incrementadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicha obligación de manutención será cancelada los treinta (30) días de cada mes, y serán entregados a su legítima madre. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de interés de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%), a razón del doce por ciento (12%) mensual y no hay derecho de pedir la restitución de ninguna manutención, que hubiere sido pagada y no hubieses sido consumida por sus hijos por estos haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha manutención será cancelada hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad. Referente al vestido, gastos médicos, medicamentos, el padre, se compromete a compartir los gastos con la cónyuge. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5712
Ghuizap.-