REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.379, domiciliado en el Sector Río Frío, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ PUCCINI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.490, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.315, contra la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V-10.578.308, domiciliada en el Sector Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha treinta (30) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ y ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Año: 1999.---------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, antes identificada, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 16, Año: 1997.----------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad en su orden.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ ARAQUE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad en su orden.--------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, la misma será compartida igualmente por la madre y el padre, tal como lo prescribe la norma en su artículo 359 ejusdem. La Custodia, será ejercida por la madre en el lugar de su residencia, debiendo notificar previamente de cualquier cambio de la misma a los fines legales consiguientes. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) que serán depositados a la madre en dinero efectivo de curso legal, los días último de cada mes a través de una cuenta bancaria, cuyo número deberá ser aportado por ésta en el acto de comparecencia a la notificación y será ajustada anualmente de acuerdo a la espiral inflacionaria que rija en el país para el momento en que se lleve a efecto dicho ajuste, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se compromete a aportar dos bonos especiales de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, en los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE, para coadyuvar en los gastos escolares y navideños respectivamente, y que igualmente será ajustado anualmente. El Régimen de Convivencia Familiar, conforme al artículo 387 ejusdem, el mismo será establecido de mutuo acuerdo entre los padres, en el sentido de que su hijo permanezca con el padre los días de asueto de la semana santa, y los primero quince días de las vacaciones escolares, en el lugar donde tenga fijada la residencia, siempre bajo la vigilancia de la madre del niño, los demás días de vacaciones los pasará con su madre en el lugar donde ella tenga a bien llevarlo. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna para su comunidad de gananciales y así lo declaran expresamente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MÁRQUEZ RAMÍREZ y ANA MARÍA ARAQUE RANGEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 16, Año: 1997.-----------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, seguirán ejerciéndolas conjuntamente ambos progenitores, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, la misma seguirá siendo compartida igualmente por la madre y el padre, tal como lo prescribe la norma en su artículo 359 ejusdem. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre en el lugar de su residencia, debiendo notificar previamente de cualquier cambio de la misma a los fines legales consiguientes. La Obligación de Manutención, el padre cancelará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) que serán depositados a la madre en dinero efectivo de curso legal, los días último de cada mes a través de una cuenta bancaria, cuyo número deberá ser aportado por ésta en el acto de comparecencia a la notificación y será ajustada anualmente de acuerdo a la espiral inflacionaria que rija en el país para el momento en que se lleve a efecto dicho ajuste, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se compromete a aportar dos bonos especiales de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno, en los meses de AGOSTO y NOVIEMBRE, para coadyuvar en los gastos escolares y navideños respectivamente, y que igualmente será ajustado anualmente. El Régimen de Convivencia Familiar, conforme al artículo 387 ejusdem, el mismo será establecido de mutuo acuerdo entre los padres, en el sentido de que su hijo permanezca con el padre los días de asueto de la semana santa, y los primero quince días de las vacaciones escolares, en el lugar donde tenga fijada la residencia, siempre bajo la vigilancia de la madre del niño, los demás días de vacaciones los pasará con su madre en el lugar donde ella tenga a bien llevarlo. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5599
Ghuizap.-