REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIECER MENDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.221.343, domiciliado en La Honda, Camellón, vía tanque de Inos, N° 1-116, Parroquia Gabriel Picón González. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó la Modificación de de Responsabilidad de Crianza. -------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------PARTE DEMANDADA: LOURDES NARCISA CARRERO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.559.277, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. --------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 29 de Abril de dos mil ocho (2008), se recibe solicitud de MODIFICFACIÓN DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano JORGE ELIECER MENDEZ VIVAS, identificado en autos, a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad. Refiere el solicitante que en vista de que fue imposible vivir con la madre de las niñas en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, a quien prácticamente no veíamos ni mis hijas ni yo, se iba desde muy tempranas horas de la mañana retornando a la casa a altas horas de la noche, en vista de que yo no podía casi salir a trabajar porque tenía que quedarme cuidando a las niñas, decidí regresar con mis hijas en mi pueblo en la Honda y empézar nuevamente a trabajar y mi mamá y mis hermanas me ayudaban a cuidar a mis hijas mientras trabajo, por dicha razón es que acudí a la Defensa Pública para que me orientaran y legalizar mi situación de mis hijas mientras estuvieran bajo mis cuidados. ---------------------------------------------------------------En fecha 13 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, y EL Tribunal exhortó a la parte solicitante a consignar la dirección exacta de la ciudadana LOURDES NARCISA CARRERO.---------- En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), la ciudadana Defensora Pública Elda Ysabel Urrea consignó la dirección de la ciudadana LOURDES NARCISA CARRERO, a los fines que sea citada, el Tribunal acordó la citación de conformidad con el artículo 514 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la ciudadana ANA ROSA DE CARRERO, a fin de que comparezca por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud Se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui a los fines que se oficie a la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal para que realice un Informe Social en el hogar de la ciudadana LOURDES NARCISA CARRERO, identificada en autos, y se sirva remitir las actuaciones a éste Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------------Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio sesenta y seis (66), debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 04-07-08.---------------------------------
Obra al folio sesenta y ocho (68) Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ANA ROSA BRAVO DE CARRERO, en fecha 04-07-08.-------------------------------------------------------
En fecha, cuatro de julio de 2008, se hicieron presentes los ciudadanos JORGE ELIECER MENDEZ VIVAS, y ANA ROSA BRAVO DE CARRERO, a los fines que se tome una decisión en relación a la Modificación de la Responsabilidad de Crianza a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad. Se encontró presente la ciudadana LOURDES NARCISA CARRERO, quien desea llevarse las niñas a la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui. El ciudadano JORGE ELIÉCER MÉNDEZ, expuso: yo quiero que mis hijas estén conmigo, mi mamá me las ayuda a cuidar mientras que yo trabajo, las niñas se portan muy bien conmigo, ellas me hacen caso la mamá siempre las ha maltratado y las deja solas. La ciudadana ELDA YSABEL URREA, solicitó se oyera la opinión de las niñas y se decida lo más recomendable en relación a la Responsabilidad de Crianza de las mismas, ya que ambos padres se observan con dificultades gen relación al carácter con respecto a sus hijas, y por otro lado la madre se observa muy dura de carácter, razón por la cual se deduce proviene el rechazo que observamos en las niñas hacia ella. Se procedió a oir la opinión de las niñas en mención, las cuales expusieron: Nosotros vivimos con mi papá, no nos gusta vivir con mi mamá porque ella nos maltrata mucho, cuando me peina me ala mucho el pelo, yo quiero estar con mi papá, yo no quiero irme con mi mamá. Vista la opinión de todas las partes, éste Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo solicitado por las partes: Provisionalmente la Responsabilidad de Crianza le es otorgada al padre de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, ciudadano JORGE ELIÉCER MÉNDEZ, hasta que consten en autos estudios psiquiátricos y sociales de ambas partes, acordándose oficiar al Hospital San Juan de Dios, ubicado en la ciudad de Mérida, para la realización de la Experticia Psiquiátrica y conste en autos el Informe Social solicitado. Quedó estipulado el Régimen de Convivencia Familiar: La madre compartirá con las niñas a partir del día 11-07-2008 al 15-08-2008, cuando el padre buscará en el hogar de la madre en Lechería Estado Anzoátegui los períodos decembrinos y semana santa serán compartidos en partes iguales, acordado previamente por los padres. Se libraron los correspondientes oficios. --------------------------------------------------------------------------------
Se recibió Informes Psiquiátricos del Hospital San Juan de Dios, de los ciudadanos LOURDES NARCISA CARRERO y JORGE ELIÉCER MÉNDEZ, donde se sugiere en el Informe de la ciudadana LOURDES NARCISA CARRERO, para complementar la Valoración Psiquiátrica, la valoración Psicológica y Neurológica, realización de Electroencefalograma y Mapeo Cerebral, Laboratorio General de Control. En el Informe del ciudadano JORGE ELIÉCER MÉNDEZ, realizada el día 23 de julio, no se apreció alteración en los parámetros del examen mental, quien lo describe así: Acudió voluntariamente, actitud colaborador, viste ropas limpias con buen arreglo y aseo personal, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, atento a la entrevista, eurítmico, lenguaje de tono bajo, mantiene la sintaxis, pensamiento sin alteración en curso y contenido, pensamiento sin alteración en curso y contenido, eutímico, memoria de fijación 5/5, retención 5/5, evocación conservada, juicio adecuado, psicomotricidad sin alteración, manifiesta preocupación por proceso legal y bienestar de sus hijas. --------------------------------------------
En fecha, ocho (08) de octubre de 2008, se acordó oficiar a la Trabajadora Social, a los fines que se realice Informe Social en el hogar del ciudadano JORGE ELIÉCER MÉNDEZ, ser libró el correspondiente oficio.----------------------------------------------------------------------------------Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por la Abogada Elda Isabel Urrea Vivas, Defensora Pública Tercera; donde solicita oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; este Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), acuerda ratificar el contenido del oficio 2105 de fecha 08/10/2008, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el Informe Social en el hogar de la ciudadana LOURDES NARCISA CARRERO.-----------------------------------------------------------En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), se reciben las resultas del exhorto por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ,mediante oficio N° 2009-1636 de fecha 01/07/2009; la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal informa que en el hogar de la ciudadana LOURDES NARCISA CARRERO, progenitora de las hermanas MENDEZ CARRERO, la condición socio económica es solvente, en cuanto el área físico habitacional es deficiente, por cuanto habita en una habitación alquilada de usos múltiples, no reúne las condiciones de higiene y orden, el mobiliario es escaso. No tiene una habitación donde albergar a las prenombradas niñas para su normal desarrollo y crecimiento personal, observó a la progenitora bastante angustiada por el problema que está presentando con sus hijas.----------------------------------------------------------------------------------------------En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), se recibe Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, donde informa que desde hace un año el ciudadano JORGE ELIEZER MENDEZ VIVAS, tiene bajo su responsabilidad a las niñas GEORGETH OMITIR NOMBRES, pues el residía en el Estado Anzoátegui, junto a sus hijas y a la madre de sus hijas, pero se vio en la necesidad de regresar nuevamente a la Palmita y se trajo a las niñas, pues se hizo imposible la vida en común con la madre de sus hijas y en vista de que ella nunca les dio las atenciones debidas, es por lo que decide traérselas. Además las niñas no quieren estar con ella, ya que vive en muy mal estado, existe hacinamiento desaseo y las niñas se ponen a llorar cuando se les dicen que deben ir con la madre. Actualmente las niñas se encuentran inscritas en el Sistema Educativo formal en donde asisten regularmente a las actividades educativas, la abuela paterna ayuda con el cuidado y atenciones mientras el padre trabaja. No le fue posible entrevistar a las niñas por cuanto estas se encontraban de vacaciones escolares en el hogar de su progenitora. La Trabajadora Social observó que el padre de las niñas, se encuentra muy preocupado por lo que pudiera pasar con sus hijas, pues él está dispuesto en brindarle todo el amor, cuidados, protección y todo lo que un padre responsable les proporcionaría a sus hijos. La vivienda donde residen es de tipo rural, propiedad de la abuela paterna de las niñas, presenta condiciones de habitabilidad. Los ingresos del hogar son suficientes para cubrir las necesidades del hogar. Consideró importante escuchar la opinión de las niñas.-----------------
Observa esta juzgadora; de los resultados de la valoración Psicológico y Psiquiátrico, de los ciudadanos LOURDES NARCISA CARRERO y JORGE ELIÉCER MÉNDEZ, se puede evidenciar que de acuerdo a las pruebas aplicadas no se observaron indicadores de patologías que interfieran en su desempeño laboral, social o afectivo, ni se observó evidencias de trastornos psicopatológicos que interfieran en el desempeño de sus actividades familiares. Esta juzgadora, la aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------- Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.------------------------------- La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. ------------------------
En cuanto a los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos mayores de siete (07) años; en el caso de los hijos menores de siete (07) años , deberán permanecer con la madre, salvo el caso que ésta haya sido privada de la Patria Potestad o que resulte conveniente por razones de salud o seguridad. En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijas, OMITIR NOMBRES, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda.-----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano JORGE ELIÉCER MÉNDEZ, en contra de la ciudadana LOURDES NARCISA CARRERO, antes identificada, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de sus hijas a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de manera provisional, De igual manera y en interés de la niña de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se fija el régimen de Convivencia Familiar de la ciudadana LOURDES NARCISA CARRERO, antes identificada, en beneficio de sus hijas, el siguiente: Las niñas podrán compartir con su progenitora, en épocas de vacaciones, compartirán de por mitad, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre; en la oportunidad que la madre se encuentre en la ciudad, donde residen las niñas podrá compartir con ellas cuando crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso ó estudio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE, Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4248.-
CAVM.-