REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: ARCADIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.195.474, domiciliado en el Barrio Alí Primera, vereda 0, casa Nº 145, El Vigía Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 24, Folio Nº 018, Año 1999, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: PRIMERO: Al estampar la Nota Marginal de Reconocimiento Nº 96, Folio 148, Año: 2002, de fecha 26/03/2002, incurrió en el error de obviar por completo su número de cédula de identidad, el cual es V-9.195.474. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 24, Folio Nº 018, Año: 1999, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 24, Folio Nº 018, Año: 1999, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al número de cédula del padre de la niña, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Simple de la cédula de identidad del padre de la niña ciudadano ARCADIO CARRERO, donde se comprueba el error material en cuanto al número de cédula de identidad del progenitor de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintidós (22) de julio de 2009, consignó la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, identificada en autos, un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente.--------------- Por acta de fecha catorce (14) de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.------------------------------------- En fecha cinco (05) de agosto de 2009, la Abogada MAYULI SULBARÁN RIVAS, Defensora Pública Primera Suplente, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26). Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), vista las pruebas promovidas por la Defensora Pública Suplente, este Tribunal no las admite por cuanto en el presente expediente no se ha aperturado el lapso probatorio, en virtud de que la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, aún no ha sido notificada.--------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiocho (28), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 02/10/2009.------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha catorce (14) de octubre de 2009, la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33). En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: En la Nota Marginal de Reconocimiento Nº 96, Folio 148, Año: 2002, de fecha 26/03/2002, se obvió por completo el número de cédula de identidad del ciudadano ARCADIO CARRERO, el cual es V-9.195.474. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5288
Ghuizap.-