REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARÍA SOFÍA GELVES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.347, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.190, contra el ciudadano ALCIDE ENRIQUE MOSQUERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-15.184.152, domiciliado en el Edificio Don Francisco, piso 1-1, calle 4 entre avenidas 14 y 15, Sector El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ALCIDE ENRIQUE MOSQUERA HERRERA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDE ENRIQUE MOSQUERA HERRERA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALCIDE ENRIQUE MOSQUERA HERRERA y MARÍA SOFÍA GELVES GARCÍA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 29, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 12, Año: 2004. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARÍA SOFÍA GELVES GARCÍA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALCIDE ENRIQUE MOSQUERA HERRERA, antes identificado, por ante la Registradora Civil de Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 042, Folios Nos 69-70-71, Año: 1986.--------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-----------------------
Señalando la ciudadana: MARÍA SOFÍA GELVES GARCÍA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.----------------------------------------------------- La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza: Viene siendo ejercida por ambos padres. La Custodia: Será ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. El Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160114610033026830, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, para cubrir los gastos de su hijo, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos en base al artículo 375 ejusdem. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su hijo serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. Además aportará DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) en el mes de SEPTIEMBRE, para los útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para la compra de ropa de navidad. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALCIDE ENRIQUE MOSQUERA HERRERA y MARÍA SOFÍA GELVES GARCÍA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 29, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad --------------------------------------------------------------- La Patria Potestad: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza: Viene siendo ejercida por ambos padres. La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá un régimen abierto, y podrá visitar a su hijo las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: el padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160114610033026830, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, para cubrir los gastos de su hijo, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, con base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, este monto ha sido convenido entre ambos en base al artículo 375 ejusdem. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su hijo serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. Además aportará DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) en el mes de SEPTIEMBRE, para los útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para la compra de ropa de navidad. ASÍ SE DECIDE.------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5549
Ghuizap.-
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