REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano EMIRO ALFONSO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.915.352, domiciliado en la calle 1, casa Nº 1-46 del Barrio Bicentenario, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.680, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.508, contra la ciudadana YSMARI SERRUDO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.844.923, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, vereda 3, casa Nº 09, al lado del Liceo 12 de Febrero, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YSMARI SERRUDO QUINTERO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YSMARI SERRUDO QUINTERO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMIRO ALFONSO VARELA SÁNCHEZ y YSMARI SERRUDO QUINTERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 17, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 259, Folio Nº 259, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad del cónyuge.------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: EMIRO ALFONSO VARELA SÁNCHEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YSMARI SERRUDO QUINTERO, antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 06, Folio Nº 17, Año: 1997.----------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------------------Señalando el ciudadano: EMIRO ALFONSO VARELA SÁNCHEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------------------- La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimento, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, para los gastos escolares, ropa, zapato, útiles, inscripción y mensualidades, es decir en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, los cuales serán aumentados en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el Régimen sea Abierto, el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Así mismo los bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges después de la solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EMIRO ALFONSO VARELA SÁNCHEZ y YSMARI SERRUDO QUINTERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en Acta Nº 06, Folio Nº 17, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre entregará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimento, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, para los gastos escolares, ropa, zapato, útiles, inscripción y mensualidades, es decir en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, los cuales serán aumentados en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges de común acuerdo han decidido que el Régimen sea Abierto, el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5624
Ghuizap.-