REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA TARAZONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.783.481, domiciliada en el Barrio Las Flores parte baja, calle principal casa N° 15-16, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.589, domiciliado en el Sector Brisas del Chama carretera panamericana casa N° s/n El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha ocho de julio de dos mil nueve (08-07-2009), se recibió solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LUZ MARINA TARAZONA GARCIA, refiere la solicitante, que el padre de su hija el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACÓN, ya identificado, fijó la Obligación de Manutención por ante la Fiscalía y posteriormente homologada por ante este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 16/05/2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100. 000,00), cantidad esta que no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, vestuario y educación de la niña, y la cuota no aumenta pero los costos de la vida si aumentan, es por lo que solicita que dicha Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00) y los dos bonos especiales, uno en el me de Agosto de cada año por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y en el mes de diciembre de cada año de la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto, la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, que sea depositado en la cuenta de ahorro Nº 0157-0078-56-0078083292 de la Entidad Bancaria del Sur Banco Universal, a nombre de la progenitora.------------------------------En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, y acordó la citación del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, identificado en autos, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juez intentará la conciliación entre las partes; se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada en fecha 16/07/2009.---------------------------------------------------------------------------
Obra al folio veintitrés (23), boleta de citación del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACÓN, debidamente firmada en fecha 24/09/2009.-------------------------------------------------
En fecha PRIMERO (01) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, el Tribunal deja constancia que no hubo conciliación por no encontrarse la parte demandante, asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, se hizo presente. En la misma fecha, el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, consignó Poder Apud-Acta a la ciudadana Abg. ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.454 e inscrita bajo el N° 84.514, domiciliada en la Residencia los Chaguaramos, Edificio Los Chaguaramos, 3er Piso PH4 El Vigía Estado Mérida; asimismo siendo el día para la contestación de la demanda, la Apoderada Judicial ciudadana Abg. ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, consigna escrito de contestación de la demanda el cual consta en dos (02) folios útiles y sesenta y ocho (68) anexos, donde contradice en todas sus partes la presente demanda, por cuanto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 reza que la obligación de manutención se fijará de acuerdo a la capacidad económica del obligado tomando en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión del Juez por tanto, la parte actora no puede solicitar el 50% de lo que devenga mensualmente el demandado, tomando en cuenta que es una persona con un delicado estado de salud, para lo cual ha sido sometido a una operación quirúrgica para colocarle un implante de sistema de electromodulación cerebral profunda, en el tálamo, con el fin de reducir la sensación de dolor neuropatico. Por haber sufrido un accidente cerebro vascular (ACV), dicha dolencia aumenta con el paso del tiempo. Que ha sido tratado por largo tiempo con múltiples fármacos antiepilépticos, así como realizando viajes a Caracas para realizar consultas medicas con especialistas y viajes a San Cristóbal para realizarse los exámenes. Que todo amerita un gasto inmenso, para lo cual ha llegado al extremo de vender cosas de su propiedad y pedir dinero prestado, ya que su salario mensual es de MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.000,44), de los cuales se compromete a pagar en el banco para cumplir con su obligación de padre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, un bono en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y un bono especial en el mes de Agosto por TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); así como un Seguro Médico de la policía del Estado Mérida con una cobertura de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) para casos de hospitalización, cirugía, exámenes y medicinas, cada vez que la niña así lo requiera. De igual manera solicitó no sea acordada la medida cautelar sobre el salario, por cuanto la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 381 señala que se aplicará la medida cautelar cuando exista una presunción grave de incumplimiento de obligación. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Informe Original, expedido por el Dr. Sergio A. Sacchettoni, DNSc, especialista en Neurocirugía Funcional, donde se evidencia la patología del demandado. Esta juzgadora observa que dicho instrumento tiene carácter privado, por lo que debió ser ratificado en juicio por la parte que lo produjo, mediante la prueba testimonial, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Recibo de pago de salario, expedido por la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos, Gobernación del Estado Mérida, donde se evidencia lo percibido mensualmente por el demandado. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, percibe un salario quincenal de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 560,30), de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------- TERCERO: Récipes médicos, donde se evidencia los medicamentos que debe aplicarse el demandado. Esta Juzgadora observa, que dichos instrumentos son de carácter privado, por lo que debieron ser ratificados en juicio por la parte que los produjo, mediante la prueba testimonial, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y fueron impugnados por la demandante. Por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ---------CUARTO: Recibos de consultas, donde se evidencia los gastos que le generan al demandado la enfermedad que padece. Esta juzgadora observa, que dichos recibos nos indican los gastos que el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, le genera su enfermedad, pero tratándose de documentos privados, que emanan de terceros ajenos al juicio, los cuales debieron ser ratificadas en juicio por el que las produjo, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron impugnados por la demandante. Esta juzgadora no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------QUINTO: Valor y Mérito de resonancias magnéticas, donde se evidencia la patología que presenta el demandado. Esta juzgadora observa, que dichos Informes hacen constar de los estudios hechos al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, y de lo que padece; los cuales son documentos privados, que emanan de terceros ajenos al juicio y debieron ser ratificados por el que las produjo, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron impugnados por la demandante. Esta juzgadora no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- SEXTO: Recibos del Banco del Sur, donde se evidencia el Cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del demandado. Esta juzgadora observa, que de dichos recibos se evidencia que el ciudadano ha cumplido con su obligación de alimentos para con su hija; éstos recibos fueron impugnados por la contraparte, ésta juzgadora considera impertinente su promoción, por cuanto no es materia de discusión. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------
SÉPTIMO: Presupuesto médico para implante estereotaxico intracerebral de electrodos, expedido por el Hospital de Clínicas Caracas. Esta Juzgadora observa, que se trata de documentos privados, que emanan de terceros ajenos al juicio y debieron ser ratificados por el que las produjo, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron impugnados por la demandante. Esta juzgadora no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--OCTAVO: Informe Médico de Emergencia, expedido por el Dr. Henry A. D’ Jesús P, Médico de Familia Salud Pública. Esta juzgadora observa, que. se trata de documentos privados, que emanan de terceros ajenos al juicio y debieron ser ratificados por el que los produjo, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron impugnados por la demandante. Esta juzgadora no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------- NOVENO: Informe de Radiodiagnóstico con recibos, expedida por el Dr. Julio C. García A., especialista en Neurocirugía. Esta juzgadora observa que dichas pruebas son documentos privados, emanados de terceros ajenos al juicio, los cuales debieron ser ratificados por el que los produjo, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y fueron impugnados por la demandante. Esta juzgadora no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--
En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por la Abogada ERICKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON.----------------------------------------------------------------------------
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Impugna y rechaza los medios probatorios producidos por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, ya que los mismo son copias simples y documentos privados que no son aceptados por la parte demandante, son impertinentes en la presente causa y a su vez no son validos y por ende carecen de valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Rechaza por ser notoriamente impertinentes los depósitos bancarios; el presente procedimiento judicial tiene como objeto la REVISIÓN de la obligación de manutención, y en ningún momento ha sido un hecho controvertido el CUMPLIMIENTO de dicha obligación por parte del demandado, la solicitante en ningún momento en la circunstancias de hecho a referido que dicho ciudadano no cumple con su obligación de manutención, sino por el contrario, manifiesta que no le alcanza dicho monto para los gastos que genera su hija, como se desprende en el Acta Fiscal que corre inserta al folio cuatro (04). Rechaza los documentos insertos a los folios 84 al 99, por cuanto son copia simple y son impertinentes para la resolución de la presente causa y carecen de valor probatorio.--------------DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 372 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, donde se evidencia la filiación, su obligación legal de coadyuvar de forma común, igual y compartida con los gastos de manutención, es decir, con todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación y actividades culturales requeridas por su hija. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha adolescente es hija del ciudadano aquí demandado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la homologación de obligación alimentaría hecha por este Tribunal de Protección en el expediente Nº 0535 en fecha 16-05-2005, dicho instrumento público hace plena fe y valor probatorio del acuerdo suscrito por las partes ya hace más de cuatro (04) años, sin que a la fecha haya habido un adecuado aumento ajustado a la realidad socioeconómica actual. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 16/05/2005, los ciudadanos LUZ MARINA TARAZONA GARCIA Y VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, antes identificados, homologaron la Obligación de Manutención a favor de su hija. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Homologación de Obligación Alimentaría hecha por este Tribunal de protección en el expediente Nº 1606, en fecha 15-05-2007, en demanda de Cumplimiento de dicha Obligación, donde se evidencia que en esa oportunidad las partes llegaron a un acuerdo de cumplimiento, pero sobre el mismo irrisorio monto fijado en el año 2005 y pasado como han sido mas de cuatro años, no ha habido aumento ni revisión de la cuota mensual ni de los bonos. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 15/05/2007, los ciudadanos LUZ MARINA TARAZONA GARCIA Y VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, antes identificados, llegaron a un acuerdo en la demanda de Cumplimiento de Obligación Manutención a favor de su hija. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CUARTO: Copia certificada de la constancia de Estudio de OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad Educativa “Libertador Bolívar” de El Vigía Estado Mérida, de la cual se desprende fehacientemente que la adolescente se encuentra escolarizada y ocasiona gastos escolares; dichos gastos: útiles, uniformes, material para trabajos, merienda, y otros propios de la dinámica escolar, no puede ser cubiertos ni parte por el bono de Bs. 100,00 que actualmente proporciona el padre, ya que el mismo es irrisorio y se encuentra fuera de la realidad económica actual del país, por eso dicho monto debe ser revisado y ajustado por este Tribunal en beneficio e interés de la adolescente en mención. Observa quien decide, que de ella se evidencia la escolaridad que tiene la niña, que fue emitida por persona competente para tal fín. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.----------------------------------------------------------------En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), vencido como se encuentra el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ CHACON, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija aumente la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó la demandante, por tal razón no hubo conciliación, en la misma fecha se evidenció que en el acto de contestación de la demanda el demandado dio contestación a la demanda, y promovió prueba a su favor. Se Abrió el lapso para promover pruebas, la parte actora y demandada promovieron las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: LUZ MARINA TARAZONA GARCIA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANEZ CHACON, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,00) mensuales más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y que dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro de la entidad financiera del Sur Banco Universal con el Nº 0157-0078-56-0078083292, a nombre de la progenitora ciudadana LUZ MARINA TARAZONA HERNANDEZ, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 5493.-
CAVM.-
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