REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NORAIMA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.933, domiciliada en la Bubuqui II de la Pedregosa, Bloque 03, Apto. 03-02, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio YOANDY XAVIER URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.885.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.651, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.380.110, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa Nº 76, Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA URDANETA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA URDANETA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 20/10/2009, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consignó escrito donde nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ URDANETA URDANETA y NORAIMA DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 259, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 05, Año: 1997. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo.------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: NORAIMA DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA URDANETA, antes identificado, por ante la Registradora Civil de Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 259, Año: 1990.-------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------Señalando la ciudadana: NORAIMA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE URDANETA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------La Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) por concepto de bonificaciones de útiles escolares y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) por concepto de bonificaciones de navidad y fin de año. En este convenio las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%) anual y deben ser sometidos a la homologación del juez. También todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres de manera conjunta. La Responsabilidad de Crianza: la ejercerán ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. La Custodia: Será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar las veces que crea conveniente y y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso oyendo al adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387, ejusdem. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes sea muebles o inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ URDANETA URDANETA y NORAIMA DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 259, Año: 1990.--------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------ La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) por concepto de bonificaciones de útiles escolares y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) por concepto de bonificaciones de navidad y fin de año, los cuales también tendrán un incremento automático del diez por ciento (10%) anual. También todo lo referente a los gastos de médicos, medicinas, vestuarios, educación, y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. La Patria Potestad: Seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. La Responsabilidad de Crianza: la ejercerán ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo y así se hace en este caso oyendo al adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.----------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5572
Ghuizap.-
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