REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana BELKIS PEREIRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.334, domiciliada en Caño Carbón, Sector El Esfuerzo, casa Nº 13669, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO OCANDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.240.979, domiciliado en el Sector Caño Carbón, vía panamericana, casa Nº 22, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO OCANDO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER JOSÉ URDANETA URDANETA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------


MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO OCANDO y BELKIS PEREIRA GARCÍA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 54, 250, 223 y 63, Folios Nos 107, 103, 0445, y 063, Años: 1994, 1995, 2002 y 2005. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: BELKIS PEREIRA GARCÍA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO OCANDO, antes identificado, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 26, Año: 1993.-- De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), siete ((07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-----------Señalando la ciudadana: BELKIS PEREIRA GARCÍA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y las niñas OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), siete ((07) y cinco (05) años de edad respectivamente.----------La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido ejercida por la madre, en forma responsable. El Régimen de Convivencia Familiar: se ha hecho de común acuerdo entre ambas partes, en forma abierta, normalmente el padre comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. La Obligación de Manutención, el padre le ha otorgado la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales ha pagado y seguirá pagando por mensualidades adelantadas, entregadazas directamente a la madre previa conformación u otorgamiento de recibos, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de sus hijos, notificándole después para que cumpla con su responsabilidad, obligación está que será aumentada en veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas médicas y vestuario, ambas partes manifestaron de común acuerdo, será de ambos recíprocamente en partes iguales. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, como bono escolar y otro para el mes de DICIEMBRE, como bono navideño, cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) los cuales tendrán también un incremento automático en un veinte por ciento (20%) anual. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así mismo los bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges después de la solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERO OCANDO y BELKIS PEREIRA GARCÍA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 26, Año: 1993.-----------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor de los adolescentes y las niñas OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), siete ((07) y cinco (05) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido ejercida por la madre, en forma responsable. El Régimen de Convivencia Familiar: se ha hecho de común acuerdo entre ambas partes, en forma abierta, normalmente el padre comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales ha pagado y seguirá pagando por mensualidades adelantadas, entregadazas directamente a la madre previa conformación u otorgamiento de recibos, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de sus hijos, notificándole después para que cumpla con su responsabilidad, obligación está que será aumentada en veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas médicas y vestuario, ambas partes manifestaron de común acuerdo, será de ambos recíprocamente en partes iguales. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO, como bono escolar y otro para el mes de DICIEMBRE, como bono navideño, cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) los cuales tendrán también un incremento automático en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5600
Ghuizap.-