REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GRISSEL MARBELLY RIVERA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula Nº V-18.864.199, domiciliada en el Sector Mesa Esperanza vía Panamericana Arapuey Municpio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) años de edad en su orden.------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la scalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------PARTE DEMANDADA: JOSE MORENO CABALLERO, español, mayor de edad, soltero, Operador de Maquinaria Pesada, Pasaporte Nº XC202120, domiciliado en la Urbanización Los Rosales Avenida Principal Casa Nº 10 Municipio Campo Elías del Estado Mérida.---------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana GRISSEL MARBELLY RIVERA RIVERO, antes identificada, refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se tramite el presente caso ante la autoridad competente ya que el padre de sus hijos ciudadano JOSE MORENO CABALLERO por ante el despacho de la Fiscalía para llegar a un acuerdo y manifestó que no cuenta con la capacidad económica para colaborar con sus hijos, por eso es que solicita que se fije la Obligación Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para los gastos escolares, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y que contribuyan con los gastos médicos y medicinas igualmente en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70235860060233051 del Banco Banfoandes, a nombre de la progenitora. --------------------------------------------------------------En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano: JOSE MORENO CABALLERO, para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente, más un (01) días que se le concedió como termino de distancia a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Asimismo ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la citación personal del ciudadano antes mencionado, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio dieciocho (18) debidamente firmada en fecha 01-10-2009.------------------------------------------------------------------------------------------------------ Mediante diligencia de fecha ocho de octubre de dos mil nueve (08-10-2009), el ciudadano JOSE MORENO CABALLERO, plenamente identificada en autos, se da por citado.---------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se hicieron presentes los ciudadanos GRISSEL MARBELLY RIVERA RIVERO y JOSE MORENO CABALLERO; el tribunal deja constancia que no hubo conciliación por cuanto no hubo acuerdo entre las partes. Así mismo estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE, quien solicitó que una vez contestada la demanda se continúe con el procedimiento. - En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JOSE MORENO CABALLERO, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------------------------------Confesión ficta por no comparecer a la Contestación de la demanda.-------------------------------- Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE DECIDE.----------------DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y un (01) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichas niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ----------------SEGUNDO: Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Mesa Esperanza Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, donde se evidencia que el domicilio de los niños es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos NANCY MARGARITA ALBORNOZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, aseadora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.472.786, domiciliada en Arapuey sector Mesa Esperanza Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. MAURICIO ANTONIO DAVILA, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.065.849, domiciliada en Caja Seca Sector El Carmen Municipio Sucre del Estado Zulia y JENNIFER DEL VALLE AHUMEDO PABÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.355, domiciliada en Caja Seca sector El Carmen Municipio Sucre del Estado Sucre.----------------------------------------------En fecha veinte de octubre de dos mil nueve (20-10-2009), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: NANCY MARGARITA ALBORNOZ VILLARREAL, MAURICIO ANTONIO DAVILA Y JENNIFER DEL VALLE AHUMEDO PABON.-- En fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27-10-2009), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos: NANCY MARGARITA ALBORNOZ VILLARREAL, MAURICIO ANTONIO DAVILA Y JENNIFER DEL VALLE AHUMEDO PABON, plenamente identificadas en autos, el tribunal deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos MAURICIO ANTONIO DAVILA Y JENNIFER DEL VALLE AHUMEDO PABON a rendir las declaraciones ante este Tribunal, quienes juramentados respondieron a las preguntas formuladas no incurriendo en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio; asimismo se declara desierto la declaración de la ciudadana NANCY MARGARITA ALBORNOZ VILLARREAL, por cuanto no se hizo presente. La anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve (28-10-2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE MORENO CABALLERO a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GRISSEL MARBELLY RIVERA RIVERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE MORENO CABALLERO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año para gastos escolares y navideños por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70235860060233051 del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora; así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE.-----------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5601