REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ANTONIO MARÍA UZCATEGUI AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.853, domiciliado en la población de Tucaní, Urbanización Tucaní (Inavi), calle 05, casa Nº 13, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio MIRSA ELENA FLORES DE CASAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.036.660, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.097, contra la ciudadana MARÍA ELBA MORENO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.819, domiciliada en la vía panamericana, caserío El Charal, casa s/n, Sector Rural, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARÍA ELBA MORENO ALTUVE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ELBA MORENO ALTUVE, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO MARÍA UZCATEGUI AVENDAÑO y MARÍA ELBA MORENO ALTUVE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 71, Año: 1986. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia emitida de la Prefectura Civil de Tucaní, de la ciudadana MARÍA ELBA MORENO ALTUVE. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 144, Año: 1995.------------------------------------------------------------------------------------ Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: ANTONIO MARÍA UZCATEGUI AVENDAÑO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MARÍA ELBA MORENO ALTUVE, antes identificado, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 71, Año: 1986.----------------------------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos, de los cuales los dos primeros, son mayores y el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---------------------------------------Señalando la ciudadana: ANTONIO MARÍA UZCATEGUI AVENDAÑO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, de conformidad con los artículos 347 y 348 de la LOPNNA, será ejercida en forma conjunta por ambos padres en interés y beneficio de su hijo. La Custodia, ha sido ejercida por la madre, ambos padres coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral de su hijo. La Responsabilidad de Crianza, es ejercida por ambos padres. La Obligación de Manutención, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la LOPNNA, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales en dinero de curso legal en el país y anualmente será objeto de revisión a los efectos de ajustar el monto en un treinta por ciento (30%) anual, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un bono navideño, de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y un bono vacacional de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales tendrán también un incremento automático en un treinta por ciento (20%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387de la LOPNNA, no se establecerá régimen especial de visitas y salidas por cuanto la pareja maneja las relaciones afectivas con respeto y conforme a los intereses de manera armónica y conveniente para su hijo, el padre respeta los horarios de clase y estudio y al momento de las visitas y salidas ambos padres tomaran las decisiones siempre pensando en lo más conveniente para su hijo. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal si adquirieron bienes, y serán repartidos después de dictada la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo y se termina la comunidad conyugal y los gananciales y los bienes habidos después de dicha sentencia serán propiedad de cada cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANTONIO MARÍA UZCATEGUI AVENDAÑO y MARÍA ELBA MORENO ALTUVE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 71, Año: 1986.-------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, de conformidad con los artículos 347 y 348 de la LOPNNA, seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres en interés y beneficio de su hijo. La Custodia, ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ambos padres coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral de su hijo. La Responsabilidad de Crianza, es y seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Obligación de Manutención, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la LOPNNA, el padre cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales en dinero de curso legal en el país y anualmente será objeto de revisión a los efectos de ajustar el monto en un treinta por ciento (30%) anual, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, un bono navideño para el mes de DICIEMBRE, de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y un bono vacacional para el mes de AGOSTO de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales tendrán también un incremento automático en un treinta por ciento (20%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387de la LOPNNA, no se establecerá régimen especial de visitas y salidas por cuanto la pareja maneja las relaciones afectivas con respeto y conforme a los intereses de manera armónica y conveniente para su hijo, el padre respeta los horarios de clase y estudio y al momento de las visitas y salidas ambos padres tomaran las decisiones siempre pensando en lo más conveniente para su hijo. ASÍ SE DECIDE.---------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5602
Ghuizap.-
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