REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELEXANDER ENRIQUE GASPARELLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.412, domiciliado en el Barrio La Playa, Sector II, avenida 1, casa Nº 4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y YASMIR ELENA REY BELEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.381, domiciliada en el Barrio La Playa, Sector II, avenida 1, casa Nº 1-24, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JUNIO de cada año para gastos escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028230060234892 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora de su hija, y asimismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ELEXANDER ENRIQUE GASPARELLA PÉREZ y YASMIR ELENA REY BELEÑO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5728 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5728
Ghuizap.-