REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGIA
El Vigía, seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS SOTO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, Oficial de la Marina Mercante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.729.487, domiciliado en el Manzanillo, avenida 25ª casa Nº 10-R28, Maracaibo Estado Zulia, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.-----------------------------------------------------Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de agosto de cada año, para gastos escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), además contribuirá en partes iguales con los gastos de médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera, esta obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional: y que hace este ofrecimiento en virtud de que no pudieron llegar a ningún acuerdo amistoso a pesar de que se hicieron presentes ante la Fiscalía, por lo que solicito que el presente sea tramitado por el Tribunal competente.----------En fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, antes identificada, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez el día 29-04-2009, a las diez de la mañana, y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-Obra al folio doce (12), Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 25/03/2009.---------------------------------------------------------------------------Obra al folio catorce (14), Boleta de notificación de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, debidamente firmada en fecha 26-03-2009.-----------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO. Se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, que manifestó: visto que la ciudadana antes identificada a pesar de estar debidamente notificada como que se evidencia al folio 14, no compareció al tribunal a imponerse al ofrecimiento que le hace el ciudadano JOSÉ LUIS SOTO VILLASMIL, a favor de su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES, de dos (02) años de edad, y dicho ofrecimiento es beneficioso para la niña y la madre sin justa causa se niega a recibirla, sin ser el mismo contrario a derecho y ajustado a la capacidad económica del obligado, los montos ofrecidos son aceptables como cuota parte de la corresponsabilidad parental en esta institución familiar, es por lo que solicita sea declarada con lugar, sin más dilación y se provea lo conducente.----------Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este tribunal acuerda la notificación de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 22-10-2009, a las once de la mañana, el cual obra al folio diecinueve (19), boleta de notificación de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, debidamente firmada en fecha 20-10-2009.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO. Se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, que expuso: que ratifica en todas sus partes la solicitud hecha en el acto de fecha 29-04-2009, que riela al folio 16 del presente expediente.--------------

MOTIVACIÓN

Esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.--------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y la niña identificada en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSÉ LUIS SOTO VILLASMIL, asume su obligación legal ofreciendo en su escrito de su solicitud, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de Agosto de cada año, para gastos escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, para gastos navideños, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), además contribuirá en partes iguales con los gastos de médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera, esta obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. Estando claro que la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, se encuentra legalmente notificada y no compareció a ninguna de las reuniones, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, por tal motivo estamos en presencia de una aceptación tácita de lo todo expuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS SOTO VILLASMIL, en su Ofrecimiento de la Obligación respectiva, y así se decide.-----------------Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: JOSÉ LUIS SOTO VILLASMIL, plenamente identificado, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, igualmente identificado en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, se fija como obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así como también DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO de cada año, para gastos escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), además contribuirá en partes iguales con los gastos de médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera, esta obligación de manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria.
Exp. Nº 5136
Ghuizap.-