REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano GUIMER MANUEL GALVIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.618, domiciliado en la Urbanización La Gloria, calle Nº 2, casa Nº 08, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN INES LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.914, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.553, contra la ciudadana ANA ALEJANDRA GALUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.434.676, domiciliada en el Sector Bubuqui VI, calle 7, Nº 13, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ANA ALEJANDRA GALUE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANA ALEJANDRA GALUE, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUIMER MANUEL GALVIS QUINTERO y ANA ALEJANDRA GALUE, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 71, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 790, Año: 1999. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. --------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: GUIMER MANUEL GALVIS QUINTERO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANA ALEJANDRA GALUE, antes identificada, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 71, Año: 1998.------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------Señalando la ciudadana: GUIMER MANUEL GALVIS QUINTERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia, será ejercida por la madre. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, quienes poseen el deber y el derecho de criar, formar, educar, custodiar, asistir moral, física y efectivamente a su hijo. La Obligación de Manutención, el progenitor proveerá la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) mensuales, fraccionados en cuatro (04) cuotas de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) semanales, esto se realizará de manera semanal, permanente e ininterrumpida, cantidad que será depositada en la cuenta corriente Nº 01160110390009764984 del Banco Occidental de Descuento, aperturaza para tal fin a nombre de su progenitora. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) para gastos extraordinarios y pagaderos en el mes de JULIO (inscripción, matricula y útiles escolares), y en el mes de NOVIEMBRE (vestidos, calzados en navidad), montos estos que se harán efectivos en fechas del 15 al 30 de cada uno de los meses, todo según se contempla en el artículo 374 y con un recargo automático del veinte por ciento (20%) anual, según se establece en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá un régimen amplio, compartirán previo acuerdo el tiempo libre de su hijo. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes, nada existe que liquidar, objeto de partición o liquidación para la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GUIMER MANUEL GALVIS QUINTERO y ANA ALEJANDRA GALUE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 71, Año: 1998.------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes poseen el deber y el derecho de criar, formar, educar, custodiar, asistir moral, física y efectivamente a su hijo. La Obligación de Manutención, el progenitor seguirá cancelando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) mensuales, fraccionados en cuatro (04) cuotas de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) semanales, esto se realizará de manera semanal, permanente e ininterrumpida, cantidad que será depositada en la cuenta corriente Nº 01160110390009764984 del Banco Occidental de Descuento, aperturada para tal fin a nombre de su progenitora. Así mismo se fijan DOS BONOS ESPECIALES, de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) cada uno, para gastos extraordinarios y pagaderos en el mes de JULIO (inscripción, matricula y útiles escolares), y en el mes de NOVIEMBRE (vestidos, calzados en navidad), montos estos que se harán efectivos en fechas del 15 al 30 de cada uno de los meses, todo según se contempla en el artículo 374 y con un recargo automático del veinte por ciento (20%) anual, según se establece en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá un régimen amplio, donde los padres compartirán previo acuerdo el tiempo libre de su hijo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5674
Ghuizap.-