REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: CARMEN LÓPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.204.575, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, primera calle, casa Nº 111, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS IZARRA SÁNCHEZ, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 26 y 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el aparte final del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 61, Folio Nº 119, Año 1992, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente, lo hizo como: CLÍNICA VAGAS, siendo lo correcto así: CLÍNICA VARGAS, S.R.L., JURISDICCIÓN DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: En el texto del acta, se insertó erradamente la nacionalidad del padre de la adolescente, aparece así: COLOMBIANO, debe aparecer así: NORTE AMERICANO, ya que el padre de la adolescente fue nacionalizado el 15-12-1971. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 61, Folio Nº 119, Año: 1992, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 61, Folio Nº 119, Año: 1992, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente y la nacionalidad del padre de la adolescente, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por la CLÍNICA VARGAS, S.R.L., donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copias simples de documentos de nacionalización en los EEUU, del ciudadano DAVID VARGAS donde se comprueba el error material en cuanto a la nacionalización del padre de la adolescente identificada en autos. CUARTO: Copia simple del Pasaporte (Visa) de la adolescente OMITIR NOMBRE. QUINTO: Copia simple del Pasaporte (Visa) del ciudadano DAVID VARGAS, donde se comprueba el error material en cuanto a la nacionalización del padre de la adolescente identificada en autos. SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad y otras tarjetas del ciudadano DAVID VARGAS, donde se comprueba el error material en cuanto a la nacionalización del padre de la adolescente identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------En fecha doce (12) de agosto de 2009, consignó la Defensora Pública Tercera, identificada en autos, un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente.---------------------Por acta de fecha primero (01) de octubre de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta (30), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 06/10/2009.----------------------------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: El lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: CLÍNICA VARGAS, S.R.L., JURISDICCIÓN DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: En el texto del acta, la nacionalidad del padre de la adolescente, debe aparecer así: NORTE AMERICANO, ya que el padre de la adolescente fue nacionalizado el 15-12-1971. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) día del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4436
Ghuizap.-
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