REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de noviembre (11) del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.302.372, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY CUEVAS DE LOPEZ Y CIRO ANTONIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.203.032 y V-5.206.122 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.781 y 91.365 en su orden, de este domicilio, según poder notariado en fecha 14 de enero de 2009, ante la Notaria Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el numero 65. Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial.
DEMANDADO: WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.664.342 de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DESALOJO (EN APELACIÓN).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
.- Vistos con pruebas del recurrente en esta Alzada.
II
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente ingreso a este juzgado, por distribución, tal como obra al folio 33 del presente expediente, el cual vino en apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, asistido por el abogado FRANKI MARQUEZ, en su carácter de parte demandada, en el juicio de Desalojo, contra la sentencia dictada por la jueza del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 07 de Octubre del año 2009,que obra a los folios del 22 al 28 del presente expediente..
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado que mediante auto de de fecha 26 de octubre del año 2009, abocándose este tribunal al conocimiento de la apelación en referencia y fijando el décimo día de despacho siguiente a dicho auto, para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 35).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 22 de julio del año 2009, fue presentada para distribución, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del Estado Mérida, por los abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ Y CIRO ANTONIO LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, por DESALOJO, en 03 folio y tres anexos, quedando por distribución en ese mismo juzgado.
Con auto de fecha 27 de Julio del año 2009, el tribunal a-quo le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la parte demandada para dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose los recaudos y entregándosele al alguacil para que los hiciera efectivos, tal como obra a los folios 8 y 9 del presente expediente.
En diligencia de fecha 29 de julio del año 2009, que obra al folio 9 del presente expediente, la abogada BETTY CUEVAS DE LOPEZ, dejó constancia de haber sufragado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
Con diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2009, que obra al folio 10 del expediente, el alguacil del tribunal a-quo, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, en su carácter de parte demandada, tal como consta al folio 11 del presente expediente.
Así mismo, en auto de fecha 01 de octubre de 2009, mediante auto dictado por el tribunal a-quo, que obra al folio 12 del presente expediente, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial BETTY CUEVAS DE LOPEZ, que obran al folio 13 del mismo, en cuyo escrito promovió la confesión ficta de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el demandado al no presentarse por ante ese tribunal ni por si ni por medio de su apoderado a dar contestación a la demanda en el término legal, no obstante de estar legalmente citado.
Luego en auto de fecha 02 de octubre del año 2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, asistido por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, el cual obra a los folios del 15 al 18 del presente expediente.
En fecha 05 de octubre del año dos mil nueve el tribunal a-quo mediante auto que obra al folio 20 del presente expediente, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación de la definitiva y ordenó su evacuación.
En fecha 06 de octubre del año del dos mil nueve, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa (folio 21).
En fecha 14 de octubre del año 2009, el ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, asistido del abogado FRANKI MARQUEZ, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 07 de octubre del año 2009 (folio 29). Y por auto de fecha 19 de octubre del año 2009, el tribunal ordenó efectuar un cómputo por secretaría, a los fines de determinar si la apelación fue efectuada en tiempo hábil, y evidenciándose su tempestividad, el tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al juzgado distribuidor de alzada a los fines del conocimiento la apelación interpuesta y ordenó corregir la foliatura, por cuanto la misma se encontraba errada (folios del 31 al 32).
En fecha 23 de octubre del año 2009, fue presentado para la distribución quedando en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma fecha, se le dio entrada en este juzgado y abocándose al conocimiento de la presente causa este juzgado en fecha 26 de octubre del año 2009. (Folios del 33 al 35).
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
PRIMERO
DE LA DEMANDA.
El ciudadano RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, a través de sus apoderados judiciales abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, expuso textualmente lo siguiente:
“…Omisis…
RELACION DE LOS HECHOS: El día Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), nuestro poderdante Ciudadano RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, ya identificado, convino en realizar un Contrato de Arrendamiento verbal con el Ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V22.664.342, Ingeniero, domiciliado en esta Ciudad de
Mérida, Estado Mérida, y hábil, cuyo objeto es una vivienda unifamiliar, ubicada en el nivel sótano de la Edificación denominada EDIFICIO LOS MARQUINA, Barrio Santa Anita, Calle 3, No. 34, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, por un periodo de Dos (2) años renovables, estableciendo de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con 001100 (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalentes hoy a Trescientos Bolívares (Bs.300,oo)
Ahora bien, Ciudadano Juez, el arrendatario Ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, al vencérsele el plazo establecido, solicitó a nuestro mandante, un tiempo prudencial arrendatario, dejo de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual hemos mantenido varias conversaciones con él, para que cumpla con su obligación de entregar la vivienda y pagar el alquiler, lo cual prometió en reiteradas oportunidades, porque desde que se le cumplió el plazo de arrendamiento, siempre ha estado atrasado en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, ya que partir del mes de Junio del año 2007, que fue el último mes que pagó, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento; es decir, tiene más de dos (02) años sin pagar el canon de arrendamiento, no ha pagado en otra forma, ni ha permitido ninguna comunicación personal a fin de solucionar el estado de atraso y demás situaciones del contrato referido, en innumerables oportunidades nuestro poderdante se ha dirigido al arrendatario, unas veces solo, otras veces en compañía de terceras personas, a tratar de buscar una solución amistosa, sin embargo no responde de ninguna manera a ese llamado, en nuestra oficina tuvimos una entrevista con él y su Abogado, comprometiéndose al pago y entrega de la vivienda, sin embargo tampoco cumplió ese compromiso.
CONCLUSION
Habiendo asumido el Ciudadano W1LMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, ya identificado, con el carácter de arrendatario, las obligaciones convenidas en el Contrato de Arrendamiento, entre otras la de entregar el inmueble, al vencérsele el plazo establecido y pagar los cánones de arrendamiento, lo que no ha hecho durante más de Dos (2) años, los cuales están discriminados de la siguiente forma: 1.- Abril del año 2007; 2.- Mayo del año 2007; 3.- Junio del año 2007; 4.- Julio del año 2007; 5.- Agosto del año 2007; 6.-Septiembre del año 2007; 7.- Octubre del año 2007; 8.- Noviembre del año 2007; 9.- Diciembre del año 2007; 10.- Enero del año 2008; 11.- Febrero del año 2008; 12.- Marzo del año 2008; 13.- Abril del año 2008; 14.- Mayo del año 2008; 15.- Junio del año 2008; 16.- Julio del año 2008; 17.- Agosto del año 2008; 18.- Septiembre del año 2008; 19.- Octubre del año 2008; 20.- Noviembre del año 2008; 21.-Diciembre del año 2008; 22.- Enero del año 2009; 23.- Febrero del año 2009; 24.- Marzo del año 2009; 25.- Abril del año 2009; 26.- Mayo del año 2009; 27.- Junio del año 2009; pues el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cada mes por mensualidades vencidas tal y como lo acordaron en el contrato de arrendamiento verbal, que ambas partes arrendador y arrendatario convinieron; siendo así el incumplimiento de tan importante obligación contractual da el derecho a nuestro poderdante de reclamar judicialmente la Desalojo de la vivienda unifamiliar objeto del Contrato de Arrendamiento convenido con el Ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES.
PETITORIO
En virtud de la anterior exposición, y no existiendo respuesta favorable a las pretensiones de situación en que está, acudimos a su noble oficio en nombre de nuestro mandante y en resguardo de sus derechos e intereses, por tener el carácter de arrendador y propietario del inmueble arrendado, consistente una vivienda familiar, ubicada en el nivel sótano de la Edificación denominada EDIFICIO LOS MARQUINA, Barrio Santa Anita, Calle 3, No. 34, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, para demandar como en efecto formalmente demandamos al Ciudadano W1LMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, ya identificado, con el carácter de arrendatario, para que convenga y en caso de negativa a ello sea obligado por éste digno Tribunal, en:
PRIMERO: Desalojar la vivienda unifamiliar, objeto del Arrendamiento convenido por él y nuestro mandante y propietario de la misma Ciudadano RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, ya identificado, en virtud del incumplimiento del contrato verbal de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento; en consecuencia la entrega del inmueble arrendado.
SEGUNDO: EL pago de las costas y costos que se causen por motivo de estos procesos estimados conforme a Derecho.
FUNDAMENTOS LEGALES
Fundamentamos esta demanda en los siguientes artículos:
Articulo 33, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Articulo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas..
Articulo 1.167 del Código CMI que establece: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o 1 resolución del mismo 2’
Artículo 1.592 numeral 2do. Del Código Civil que establece: E1 arrendatario Pene do obligaciones principales: 1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias. 2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 1.264 del Código CIVIL que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas 1’.
ESTIMACION DEL MONTO DE LA DEMANDA
De conformidad con el Artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 001100 (Bs. 8.100.000,oo), hoy, OCHO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON 001100 (Bs. 8.100,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y SIETE COMA VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (147,27 UT), monto a que asciende la acumulación de cánones de arrendamiento adeudados, más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal conforme a derecho.
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos del Artículo 174 del Código de Procedimiento CMI, señalo como domicilio procesal de la parte demandada Ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, la misma dirección de el inmueble arrendado, ubicada en el nivel sótano de la Edificación denominada EDIFICIO LOS MARQUINA, Barrio Santa Anita, Calle 3, No. 34, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dm1 del Municipio Libertador del Estado Mérida, y como dirección de la parte demandante Centro Comercial “EL RAMIRAL,” calle 26 Viaducto Campo Elías, 4to. Piso, oficina 4-8, de esta misma Ciudad de Mérida.
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete el secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7mo. que establece: “Se decretará el secuestro: ... 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,”.
Solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA APELADA
El tribunal a-quo JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el día 07 de octubre del año 2009, dictó la correspondiente decisión, la cual obra a los folios del 22 al 28 del presente expediente, en la partes motiva y dispositiva del fallo recurrido la Juzgadora a quo, textualmente señaló lo siguiente:
“…OMISIS…
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1167, 1592, numeral 2°, y 1264 del Código Civil. Igualmente se observa que el ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y agregado a los autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. Sin embargo, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada consigna escrito de pruebas contentivo en un recibo de pago que realiza mediante depósito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al pago del mes de Abril de 2009, por Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), a favor de Carrero Raúl.
Al respecto, debemos indicar que dicha prueba es insuficiente y en nada desvirtúa la pretensión del actor, porque éste alega que la parte demandada le adeuda por conceptos de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Abril de 2007 a Junio de 2009, es decir dos años de cánones de arrendamiento; por tanto, el deudor no presenta los recibos de pago y por ende cancelados por el actor que lo liberen de la obligación demandada; en consecuencia, es carga probatoria para la parte demandada probar el pago de forma íntegra de los cánones de arrendamientos insolutos que así lo libera de dicha obligación porque de lo contrario se encuentra insolvente en dichos pagos, todo ello en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).
En consecuencia, esta Juzgadora observa que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda y aunque promovió una única prueba, consistente en un recibo de pago por el mes de Abril de 2009, no representa la demostración de estar solvente con el arrendador respecto a los pagos de cánones de arrendamiento exigidos; por tanto, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y alegó hechos en la etapa probatoria que no corresponden al respecto.
Por tanto, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada promovió una única prueba consistente en un recibo de pago correspondiente al mes de Abril de 2009, pero el actor exige el pago de dos años de cánones de arrendamiento insolutos sin que se haya consignado los recibos de pago que acrediten la solvencia de la parte demandada respecto a los dos años exigidos.
Entonces, para esta Juzgadora la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas suficientes que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, por carecer de eficacia. Igualmente se observa, que la parte demandante promovió ‘pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, promover y evacuar una prueba insuficiente o de ineficacia probatoria, porque no desvirtúa la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Raúl Eduardo Carrero Marquina, por medio de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, ha realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en el libelo de la demanda, al ciudadano Raúl Eduardo Carrero Marquina o a sus apoderados Judiciales.
Cuarto: Por cuanto el ciudadano Raúl Eduardo Carrero Marquina, parte actora por medio de sus apoderados judiciales, no exigió el pago de los cánones arrendamiento insolutos a la parte demandada en el petitorio del libelo de demanda, el Tribunal no lo acuerda y así se decide.
Quinto: Se le condena al ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses, pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes…”
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
POR EL CIUDADANO WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES.
En la oportunidad legal prevista por el legislador para los juicios breves, de acuerdo a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste al segundo día después de su citación, pese a la falta de indicación del juzgado de la sentencia apelada, esta alzada aprecia que, no consta en autos, que el demandado de autos WILMAR ALEJANDRO CRISALES MENESE identificado up supra, haya dado contestación a la demanda incoada en su contra. Y por el contrario el día 02 de octubre de 2009, se presentó debidamente asistido de abogado y procedió a consignar las pruebas que consideró pertinente, tal y como dejó constancia el Tribunal de la primera instancia a los folios 14 al 21, el día 02 de octubre de 2009, según auto que se encuentra al folio 14.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los antecedentes previos y tal y como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, el ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, debidamente asistido de abogado, apeló de la sentencia definitiva dictada en su contra el 14 de octubre de 2009 (folio 29). Por ello, la apelación interpuesta por la parte demandada contra esa sentencia definitiva, debe limitarse a los puntos decididos que le fueron desfavorables o adversos. Por consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho las declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto en la sentencia apelada, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.
A tal efecto el Tribunal observa lo siguiente:
En virtud del alegato de la confesión ficta solicitada por la parte actora ante la Juzgadora de la primera Instancia, en tanto la contumacia del demandado en la presente causa por la falta de contestación a la demanda por el ciudadano: WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES y en virtud de la declaratoria de la confesión ficta del demandado en el fallo recurrido procede esta Alzada a revisar este pronunciamiento y a tales efectos observa:
En el escrito de pruebas producidas en esta segunda instancia conforme a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se debe proceder a revisar la norma legal pertinente para la declaratoria de la confesión ficta establecida en el artículo 362 en concordancia con lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, es así como esta Juzgadora pasará a revisar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes y a cuyo efecto aprecia lo siguiente:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
El efecto de aplicar la confesión ficta en los juicios breves, debe ser también observada, por mandato del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Ahora bien, ante la evidente falta de contestación de la demanda del demandado de autos, este Tribunal apreciará los medios probatorios aportados a los autos tanto en la primera instancia como en la Alzada, a fin de determinar si fue realizada la contraprueba de los hechos alegados en el libelo ante la presunción iuris tamtum, de confesión dada por la ley en vista de la contumacia del rebelde a contestar la demanda, en el presente caso, el ciudadano: WILMAR ALEJANDRO CRISALES MENESES, y así determinar si logró desvirtuar la pretensión existente en su contra.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES
En escrito de fecha dos de octubre de 2009, que obra inserto a los folios 15 al 18 del presente expediente, promovió los siguientes documentos que pasa analizar así:
1.- valor y mérito de la constancia de depósito del expediente consignación N° 0483, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, del cual anexo, marcado con la letra “A”. Elemento de prueba que ofrecemos para su correspondiente valoración, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitas para establecer o demostrar la verdad material de los hechos, así pues; con ello pretendo demostrar que esta es una demanda temeraria puesto que se basa en hechos falsos por cuanto estoy al día con el pago del canon de arrendamiento.
Este Tribunal antes de valorar observa que:
La documental promovida consiste en un depósito realizado por la parte demandada por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 200,00) realizado en virtud del expediente de consignaciones identificado con el número 0483 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador del Estado Mérida.
De tal documento se aprecia que tiene valor probatorio de documento público de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, por haber sido emanado de persona con la capacidad de determinar su fidedignidad del pago del mes de abril de 2009.
Para resolver, sin embargo aprecia esta Alzada que:
En el presente juicio le fue reclamado al demandado, no sólo el pago de dicho mes que fuera consignado y probado con el recibo, sino el pago de los cánones de arrendamientos alegados en el libelo que van desde el mes de abril del año 2007, todo el año 2008 y hasta el mes de junio del año 2009, lo que significa que la solvencia invocada por él accionado no es verdadera, por lo que dicho instrumento no hace prueba favorable de los meses que le fueron reclamados, ya que de todos esos meses reclamados solamente prueba el pago de un mes, específicamente el mes de abril de 2009, siendo este recibo desechado del presente proceso por no demostrar el estado de solvencia como era su obligación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , ni mucho menos hace contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, y por cuanto, con tal recibo se pretendió demostrar algunas defensas y excepciones que no fueron opuestas en su oportunidad legal, esta sentenciadora lo desecha. Y así se decide.
Tal valoración es concordante con el criterio de la Juzgadora de la primera instancia, quien en su oportunidad de la sentencia recurrida al valorar para determinar la insolvencia del pago alegado por el actor, por lo que no existe el delatado vicio de silencio de pruebas que fue imputado al fallo por el recurrente de marras, considerando esta Alzada que en cuanto a esta providencia de pruebas debe ser confirmada por esta Alzada y así lo decide.
Habida consideración de que el demandado al promover el referido depósito contenido en un expediente de consignaciones arrendaticio, expresó y argumentó que:
.- En fecha, 10 de diciembre de 2.006, aproximadamente, arrendó un inmueble al ciudadano, RAUL CARRERO, cuyo inmueble esta ubicado en la siguiente dirección; calle 3 casa N° 34-2, del sector Santa Anita de la Avenida los Próceres, municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y que dicho contrato fue de forma verbal y por lo tanto a tiempo indeterminado, y que el debía cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de arrendamiento del bien inmueble descrito anteriormente, los días 10 de cada mes o en su defecto dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo.
.- Que posteriormente a que entró en el prenombrado inmueble, el ciudadano RAUL CARRERO, lo autorizó ha realizarle al bien inmueble una serie de reparaciones, porque la vivienda se encontraba casi en un estado de inhabitabilidad, que tales reparaciones están valoradas en la cantidad de siete millones de bolívares según soportes y facturas que se encuentran en el anexo “A” del expediente consignación N° 0483, y que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida; acordando también de manera verbal, que estos gastos necesarios, el se los reconocería y pagaría después, ya que en el momento no podía costear dichas reparaciones, a lo cual accedió de manera voluntaria libre de cualquier coacción por lo que acordaron que le descontaría del canon de arrendamiento la cantidad por el invertida en dicho inmueble, razón por la cual fueron transcurriendo los meses y no le dio recibo alguno por el pago del respectivo canon de arrendamiento.
.- Que el ciudadano RAUL CARRERO, identificado up supra, quien funge como parte arrendadora, en el mes de enero del año 2.008, no quiso recibirle el respectivo canon de arrendamiento, argumentando arbitrariamente, entre otras cosas, que le pagara la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. F. 600,00) (sic) o que le desocupara el inmueble de inmediato, lo cual constituye un verdadero acto desleal e injusto ya que cuando le alquilo el inmueble que estaba en condiciones de absoluta inhabitabilidad y después de que él le realizara las prenombradas mejoras entonces lo quiere desalojar de la vivienda.
.- Que se vio en la obligación de consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, desde el mes de enero del año 2.008.
.- Que niega, rechaza y contradice que sea cierto que le adeuda la cantidad indicada por el demandante en el libelo de la demanda, fácilmente comprobable de la simple revisión del expediente consignación N° 0483, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, del cual anexo la constancia de deposito emitida por el Juzgado de fecha 14 de febrero de 2008, marcado con la letra “A”.
.- Que debe resaltar que en fecha 19 de mayo de 2004, según Gaceta Oficial N° 37.941, se dicto una medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta DM/N° 152 y DM/N° 046, medida ésta que se ha prorrogado hasta la presente fecha y por ello el ciudadano RAUL CARRERO, está confeso de que quiso aumentarle arbitrariamente el canon de arrendamiento.
.- De lo expuesto se colige que el accionante esta adoptando una conducta temeraria y desleal , que esta mintiendo abiertamente con el fin de hacer incurrir en error al Juzgador, que miente al aseverar que le debe el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2007, ya que en honor a la verdad puede demostrar que desde el momento que le alquilo la vivienda, ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, que convinieron de modo verbal que la inversión que le hizo, específicamente la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) se descontaría el mismo. Que también el ciudadano RAUL CARRERO, está confeso de que quiso aumentarle arbitrariamente el canon de arrendamiento; que miente al decir en su escrito libelar que le adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2007 hasta la presente fecha con lo cual queda demostrada su actitud desleal y temeraria.
.- Que por tales argumentos anteriormente expuestos niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAUL CARRERO y pidió consecuencialmente fuera declarada sin lugar la misma, en todas y cada una de sus nefastas peticiones.
De las argumentaciones antes indicadas se aprecia que el demandado ciudadano: WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, al promover las pruebas adujo defensas y excepciones, que se realizaron fuera del lapso de la contestación de la demanda, los mismos se constituyen como hechos nuevos. En tal sentido, tales excepciones del demandado en el caso de marras, alegando hechos nuevos con los cuales se opuso a la pretensión del actor y contradijo la demanda indicando que el derecho reclamado no existe, por un hecho extintivo, no podrán ser considerados tales argumentos por quien juzga, siendo indispensable la previa alegación por éste en la contestación, situación ésta que al no verificarse en la presente causa, esta Juzgadora no se pronuncia al respeto y se tienen como no opuestas.
Ahora bien, en virtud de que la falta de contestación que se verificó en la presente causa, lo que permitirá al demandado en este juicio es el de hacer la contraprueba de los hechos invocados en el libelo con las pruebas aportadas en autos, por lo que el demandado persigue demostrar tal como lo aseveró al promover sus pruebas en esta Alzada, la excepción del pago por consignación, es decir, de algo que le favorezca frente a la pretensión del actor, que haga deducir o no la certeza en los meses reclamados en el libelo.
En relación a ello, el demandado en esta Alzada promovió sus pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a los folios 36 al 129, admitidos por auto de fecha cinco de noviembre de 2009, fundamentando el recurrente como objeto de su promoción de los medios aportados, que pasa esta Juzgadora a enunciarlos de la forma siguiente:
“… omisis
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en la demanda lo hago en los siguientes términos:
Es el caso que la respetable Juez de la causa, declaro la confesión ficta y consecuencialmente con lugar la demanda interpuesta en mi contra por el demandante de autos, argumentando que en primer lugar aun cuando fui validamente citado para dar contestación a la demanda no lo hice dentro del lapso estipulado en la ley y es que debido a problemas de índole personal relacionadas con mi trabajo no pude acudir a tan importante acto.
Debo señalar que si bien es cierto que no conteste en el debido momento la demanda, también es cierto que promoví las pruebas dentro del lapso correspondiente y sin embargo aun cuando explane en el escrito de promoción de pruebas que en el mes de enero del año 2.008, el demandante de autos no quiso recibirme el respectivo canon de arrendamiento, argumentando arbitrariamente, a legando entre otras cosas, que le pagara la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. F. 600,00) o que le desocupara el inmueble de inmediato, lo cual constituye un verdadero acto desleal e injusto ya que cuando el me alquilo el inmueble, el mismo estaba en condiciones de absoluta inhabitabilidad razón por la cual me vi en la obligación de consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, desde el mes de enero del año 2.008.
Siendo así las cosas en la promoción de las pruebas agregue un recibo de los que dan a un consignatario por el tribunal si embargo la ciudadana Juez de la causa pareció insuficiente esta prueba y procedió a fallar a favor de la parte demandante incurriendo en la falta de valoración y revisión de la prueba por mi promovida. Es por ello que procedo en este oportuno momento a promover y evacuar copia debidamente certificada todo el expediente consignación de canon d arrendamiento N° 0483, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida con ello pretendo demostrar que e falso que yo haya faltado en el pago de los meses demandados por el arrendatario es comprobable con la simple revisión del referido expediente.
Por lo anteriormente expuesto es que Niego rechazo y contradigo que sea cierto que le adeudo la cantidad indicada por el demandante en él libelo de la demanda, lo cual es fácilmente comprobable de la ‘simple revisión del expediente consignación N 0483, que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquina del Estado Mérida, y ocurro ante su Noble Investidura para solicitar se revocada la sentencia proferida por el Tribunal de la causa...”
A los fines de la valoración del expediente de consignaciones arrendaticias que fue promovido en esta Instancia Superior, y que esta identificado con el numero 0483 en el Juzgado Segundo de los Municipios libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en la que abierto en fecha 30-01-08, con escrito de solicitud del que entre otras cosas, se aprecia que al momento de consignar, el demandado de autos indicando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, y cuyo canon fue por la cantidad de doscientos mil bolívares exactos, (Bs. 200.000,00) actualmente doscientos bolívares fuertes (BSF.200,00), y que los mismos debían cancelarse los diez (10) días de cada mes o en su defecto dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo. El escrito de solicitud de consignaciones indica además que el arrendador ciudadano RAUL CARRERO, en el mes de enero del año 2008, no quiso recibirle el canon de arrendamiento y que por ello procedía a consignarlos.
A cuya solicitud fue acompañada una cantidad de recibos que son del tenor siguiente:
.- A los folios 68 y 69, recibo correspondiente al mes de Enero de 2008 a favor del ciudadano Carrero Raúl, consignado por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por un total de doscientos bolívares exactos (Bsf.200, 00), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
.- Al folio 73, recibo correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2008 a favor del ciudadano Carrero Raúl, consignado por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por un total de doscientos bolívares exactos (Bsf.200,00), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
.- Al folio 83, recibo correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2008 a favor del ciudadano Carrero Raúl, consignado por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por un total de doscientos bolívares exactos (Bsf.200,00), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
.- Al folio 96, se evidencia recibo correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 a favor del ciudadano Carrero Raúl, consignado por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por un total de doscientos bolívares exactos (Bsf.200,00), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
.- Al folio 101, se encuentra inserto recibo correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de Enero de 2009 a favor del ciudadano Carrero Raúl, consignado por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por un total de doscientos bolívares exactos (Bsf.200,00), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
.- Al folio 105, correspondiente al recibo de pago del canon de arrendamiento de los meses de Febrero de 2009 a favor del ciudadano Carrero Raúl, consignado por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por un total de doscientos bolívares exactos (Bsf.200,00), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
.- Al folio 111, correspondiente al recibo de pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo de 2009 a favor del ciudadano Carrero Raúl, consignado por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por un total de doscientos bolívares exactos (Bsf.200,00), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
.- Al folio 115, correspondiente al recibo de pago del canon de arrendamiento de los meses de Abril de 2009 a favor del ciudadano Carrero Raúl, consignado por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por un total de doscientos bolívares exactos (Bsf.200,00), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
.- Al folio 124, correspondiente al recibo de pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009 a favor del ciudadano Carrero Raúl, consignado por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por un total de doscientos bolívares exactos (Bsf.200,00), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
.- Al folio 128, se encuentra inserto recibo correspondiente al recibo de pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre y octubre de 2009 a favor del ciudadano Carrero Raúl, consignado por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, por un total de doscientos bolívares exactos (Bsf.200,00), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Este Tribunal para valorarlos observa:
En cuanto a los recibos contenidos en el expediente de consignaciones esta Juzgadora observa, que pese a que algunos meses fueron consignados en un solo pago, es decir, cinco meses fueron consignados en un solo recibo tal como se demuestra del recibo que obra inserto al folio 96, y que los mismos una vez revisados todos y cada uno de ellos, y que algunos fueron consignados fuera de la oportunidad prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de los cuales se aprecia que:
Los meses correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, fueron cancelados el día 05 de agosto de 2008, y que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, fueron cancelados el día 21 de noviembre de 2008.
Posteriormente, los meses de julio y agosto de 2009 fueron cancelados en un solo pago el día 04 de agosto de 2009, al igual que los meses septiembre y octubre de 2009 se cancelaron el día 15 de septiembre de 2009.
Habiéndose depositado los cánones de arrendamiento antes discriminados de la forma que se indicó up supra, se concluye que no cumplen los requerimientos legales de forma y de fondo, previstas en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ser considerados como legítimas.
Ahora bien, el actor en el presente juicio reclama al accionado de autos, los meses que indicó en su libelo correspondientes a los meses de abril a diciembre del año 2007, todos los meses del año 2008 y lo correspondiente a los meses de enero a junio del 2009, y por cuanto de las consignaciones ya revisadas no consta pago alguno acerca de los meses reclamados en el año 2007, ni las consignaciones de los años siguientes no son legítimas, ni mucho menos fue presentada en la causa la prueba del pago correspondiente a los meses que indicó el actor adeudaba en el año 2007, este Tribunal de Alzada concluye que el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses, se encuentra en estado de insolvencia, ni demostró su debida y legítima liberación en relación a su obligación de pago del canon de arrendamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil y así quedó demostrado plenamente de las consignaciones arrendaticias de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y de acuerdo a lo establecido al valorar el medio de prueba documental antes ampliamente analizado, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Además en virtud de que no se demostró el pago correspondiente a los meses de abril a diciembre del año 2007, y no probó debidamente su liberación como arrendatario de su obligación, ya que cuya prueba de tal alegato debió producirse en el juicio, como contraprueba de la invocación efectuada por el actor en el libelo y que estos atendían a la pretensión incoada, y no se demostró con los medios probatorios adecuados, por quien lo alega en virtud de las reglas generales previstas del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido en el caso de marras tal alegato debió ser demostrado por el arrendatario-demandado por haber invocado este hecho extintivo, y no consta de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que éste haya presentado al menos algún documento demostrativo del pago de los cánones de arrendamiento, existiendo una evidente situación de insolvencia en cabeza del arrendatario WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES. Y así se decide.
Finalmente para resolver esta Superioridad observa:
En atención a la confesión declarada en el falo recurrido, esta Juzgadora señala que la interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a la norma del 362 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión, sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”
A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal que acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que el demandado WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que fue además admitido por el ante esta alzada. (folio 36, líneas 19 al 21 del escrito de pruebas).
B) La pretensión del actor RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, por medio de sus apoderados judiciales BETTY CUEVAS DE LOPEZ Y CIRO ANTONIO LOPÉZ, persigue el desalojo del demandado WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que ha incumplido y que no ha cancelado los cánones de arrendamiento.
Al ejercer la acción de desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado que encuentra su fundamento legal en el primer aparte del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del actor persigue el desalojo porque el arrendatario a dejado de cancelar el canon de arrendamiento, como es su obligación correspondiente a dos mensualidades vencidas, cuyo artículo 34 es la normativa invocada en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan:
Establece el artículo 34 del la Ley de Arrendamiento lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. (Subrayado por este Tribunal).
C) El demandado WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, ni con los medios aportados en la primera instancia ni en esta Alzada, la contraprueba a los hechos invocados en el libelo por la parte accionante, tal como era su carga de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado alguna actividad probatoria que le favoreciere, sobre los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por el demandado en la presente causa, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada. Por lo que en relación a las pruebas de la parte actora considera esta Alzada innecesarios de valorarse en virtud de la misma confesión ficta determinada en esta causa. Y así se decide.
Así las cosas, es evidente que la parte demandada por su rebeldía asumió la carga de demostrar la falsedad de las afirmaciones de hecho pretendidas por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en especial, la demandada asumió la carga de comprobar la solvencia que invoca frente a la parte arrendadora, cuando afirma que ella no debe ninguna cantidad de dinero a la parte actora RAUL EDURADO CARRERO MARQUINA, por los motivos por los cuales fue demandada ni por ningún otro concepto, pues ha efectuado las consignaciones en el expediente N° 0483 del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada, ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por el mismo dispositivo legal, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide. Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, cuyo escrito de pruebas obra a los folios 13 del expediente, por lo que declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2009, por el demandado Wilmar Alejandro Grisales Meneses ya identificado y confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, proferido por la Juzgadora a quo de fecha 07 de octubre de 2009. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta, en fecha 14 de octubre de 2009, por el ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el a quo, en consecuencia se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado de autos, ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO interpuesta por el ciudadano RAUL EDUARDO CARRERO MARQUINA, a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, a quien se le ordena la inmediata entrega del inmueble plenamente identificado en el libelo de demanda al accionante.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES plenamente identificado, al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación, por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal establecido, no se acuerda la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
YFM/LQR/aeqs.-
Exp. 28.296
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