REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre del año dos mil nueve.-

199° y 150°

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL y DAIANA LEONELA GARCIA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.688.979 y 16.744.893, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la Abogada ISABEL TERESA RIVAS de RIDELIS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 15.524, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DEFINITIVA CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dieciséis de marzo del año dos mil siete, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en tres (03) folios, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 2).
Mediante auto de fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete, que riela al folio 6, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, señalándose que por auto separado se resolvería lo conducente.
A los folios 7 y 8 del presente expediente, consta auto de fecha veintiuno de marzo del año dos mil siete, mediante el cual se ADMITIÓ la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se aperturó el acto con la Juez con la presencia de las partes ciudadanos OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL y DAIANA LEONELA GARCIA LABRADOR, y una vez leído el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, La Juez procedió a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y declarando consumada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
Se ordenó la certificación del libelo y auto de admisión acordada en el acto de separación de cuerpos (folio 09).
Al folio 10 del presente expediente, riela escrito en un folio útil de fecha primero de octubre de 2009, suscrito por los ciudadanos OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL y DAIANA LEONELA GARCIA LABRADOR, asistidos por la Abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, anteriormente identificada, mediante el cual solicitaron sea declarada la conversión de su separación de cuerpos en Divorcio en la presente causa.
En auto de fecha cinco de octubre del año dos mil nueve, folio 11, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos dicha notificación, por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que lo hiciera efectiva.
Al folio 13 del presente expediente, consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 14), en fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe, de haberse cumplido con los requerimientos legales previos, pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL y DAIANA LEONELA GARCIA LABRADOR, que riela al folio 03 y su vuelto, expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, signada con el Nº 38 y hace constar que los ciudadanos: OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL y DAIANA LEONELA GARCIA LABRADOR, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiuno de agosto de 2004, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática simples de la cédula de identidad de la ciudadana GARCIA LABRADOR DAIANA LEONELA, que corre inserta al folio 04 el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que evidencia que es fidedigna la identificación de la ciudadana antes indicada.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano PAOLINI VILLARROEL OMAR ALBERTO, que corre inserta al folio 05 el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que evidencian que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL y DAIANA LEONELA GARCIA LABRADOR, esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges manifiestan que han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los cónyuges ciudadanos OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL y DAIANA LEONELA GARCIA LABRADOR, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicaron en el escrito que riela al folio 10 de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos OMAR ALBERTO PAOLINI VILLARROEL y DAIANA LEONELA GARCIA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.688.979 y 16.744.893 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha veintiuno de agosto de 2004, ante la presencia y autorización del Alcalde del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nro. 38. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar junto con copia certificada de la decisión, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, y a la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a este decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con los artículos 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Exp. 27.207.-
YFM/LQR/jolr.-