REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre del año dos mil nueve.-
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HERNANDEZ RAMIREZ JOSÉ RAMÓN y ZAMBRANO CORDOBA ANTONIA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.075.997 y 8.006.367, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el Abogado JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 45.008, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DEFINITIVA CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil siete, se recibió solicitud por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (1) folio útil y DOS (02) anexos en DOS (02) folios, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 4).
Mediante auto de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil siete, que riela al folio 5, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, señalándose que por auto separado se resolvería lo conducente.
A los folios 6 y 7 del presente expediente, consta auto de fecha veintidós de julio del año dos mil ocho, mediante el cual se ADMITIÓ la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se abrió el acto con la Juez con la presencia de las partes ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ RAMIREZ y ANTONIA ISABEL ZAMBRANO CORDOBA, y una vez leído el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, La Juez procedió a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haber logrado su reconciliación, acordando de inmediato proceder a decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y declarando consumada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
Se ordenó la certificación del libelo y auto de admisión acordada en el acto de separación de cuerpos (folio 08).
Al folio 09 del presente expediente, riela diligencia de fecha veintidós de septiembre de 2009, suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ RAMIREZ y ANTONIA ISABEL ZAMBRANO CORDOBA, asistidos por el Abogado Jesús Macini Puentes Suarez, anteriormente identificado, mediante el cual solicitaron sea declarada la conversión de su separación de cuerpos en Divorcio en la presente causa.
Mediante auto de fecha veinticuatro de septiembre de 2009, folio 10, se ordenó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público, haciéndole saber que los conyugues solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. En la misma fecha se exhortó a los solicitantes a consignar los emolumentos para los fotostátos necesarios y así librar la notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha trece de octubre de 2009, el ciudadano José Ramón Hernandez Ramirez, parte solicitante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Jesús Macini Puentes Suarez, ya identificado, consignaron los emolumentos a fin de librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 11).
En auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve, folio 12, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos dicha notificación, por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que lo hiciera efectiva.
Corre auto de fecha dieciséis de octubre de 2009, certificación del libelo y auto de admisión de la demanda a los fines de agregar a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público ordenado en auto anterior (folio 13).
Al folio 15 del presente expediente, consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16), en fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe, de haberse cumplido con los requerimientos legales previos, pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Constancia de matrimonio de los cónyuges JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ RAMIREZ y ANTONIA ISABEL ZAMBRANO CORDOBA, que riela al folio 02, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 40 de fecha diez de diciembre de 2005, y hace constar que los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ RAMIREZ y ANTONIA ISABEL ZAMBRANO CORDOBA, contrajeron matrimonio civil, en fecha diez de diciembre de 2005, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la ciudadana ANTONIA ISABEL ZAMBRANO CORDOBA, signada con el Nro. 8.006.367, y del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ RAMIREZ, signada con el Nro. 8.075.997, y que corre inserta al folio 03; el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que evidencia que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ RAMIREZ y ANTONIA ISABEL ZAMBRANO CORDOBA, esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges manifiestan que han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los cónyuges ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ RAMIREZ y ANTONIA ISABEL ZAMBRANO CORDOBA, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicaron en la diligencia que riela al folio 09 de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ RAMIREZ y ANTONIA ISABEL ZAMBRANO CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.075.997 y 8.006.367 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha diez de diciembre de 2005, ante la presencia y autorización del Prefecto de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, quedando anotado bajo el Nro. 40. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar junto con copia certificada de la decisión, a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, y a la OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a este decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con los artículos 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 27575.-
YFM/LQR/jolr.-
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