REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Noviembre del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, venezolana mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.662.591, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.020.737 y V-3.297.575, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.369 y 10.882.
DEMANDADOS: EZIO CARRERO GARCIA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARIA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, divorciada la tercer, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-250.995, V-651.724 y V-3.991.642, el primero de los nombrados en su carácter de vendedor, la segunda en su carácter de cónyuge y quien autorizó las ventas.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados AMAURY AGÜERO UZCATEGUI y JHOANNA DURAN VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-12.77.750 y V-17.129.493, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 79.451 y 127.789, en su orden y hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Enero del año 2009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y CUATRO (04) anexos en ONCE (11) folios útiles; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (folio 04).
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de Enero del año 2007, emplazándose a los demandados de autos, para la contestación de la demanda, no se libraron los recaudos de citación ni se formo el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar por falta de fotostátos (folios 16 y 17).
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero del año 2007, la ciudadana ANEELY CARRERO LOBO, parte demandante en la presente causa, asistida de abogado le confirió Poder a los Abogados JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO (folio 18).
Este Tribunal en fecha 22 de Febrero del año 2007, formó Cuaderno Separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 20).
Consignados los emolumentos por la parte demandante, este Tribunal en fecha 09 de Octubre del año 2007, libró los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, de fecha 30 de Enero del año 2007 (folio 31).
En fecha 25 de Junio del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos EZIO CARRERO GARCIA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARIA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, consignando poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida y dándose por citado en nombre de sus poderdantes (folios 84 al 88).
Citada la parte demandada y en la oportunidad legal, en fecha 29 de Julio del año 2008, a través de su Apoderado Judicial Abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, procedió a dar Contestación a la demanda mediante escrito y anexos los cuales corren agregados a los autos (folios 92 al 111).
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto del año 2008, el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, con el carácter acreditado en autos procedió ha asociar en los poderes que le fueron otorgados a la abogada en ejercicio JHOANNA DURAN VALERO (folio 114).
Llegada la oportunidad ambas partes consignaron escritos de pruebas y anexos los cuales corren agregados a los folios 118 al 178 de la parte demandada y al 179 y 180 de la parte demandante y de las cuales ambas partes hicieron oposición a las pruebas de su contraparte, tal y como consta de la diligencia suscrita por los Abogados JESÚS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, con el carácter acreditado en autos, en fecha 26 de Septiembre del año 2008, obrante al folio 182; y del escrito consignado por la abogada JHOANNA DURAN VALERO, con el carácter acreditado en autos, en fecha 30 de Septiembre del año 2008, obrante a los folios 183 al 190.
Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, mediante autos de fecha 02 de Octubre del año 2008, procediéndose a sus evacuaciones, salvo su apreciación en la definitiva, y en los mismos autos se declararon SIN LUGAR las oposiciones hechas por las partes a las pruebas promovidas por su contraparte (folios 191 y 192) y (199 y 200).
La parte demandada, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del año 2008, Apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte demandante de fecha 02 de Octubre del año 2008 y a su vez señaló los folios para las copias a los fines de que fueran enviadas al Juzgado Superior (folio 205).
Este Tribunal admitió dicha apelación en un solo efecto, cuanto ha lugar en derecho y remitió las copias señaladas por la parte apelante al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Mérida, a los fines de su distribución y apelación (folio 256).
Posteriormente en fecha 08 de Diciembre del año 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes por escrito, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal (folio 505).
En fecha 13 de Enero del año 2009, este Tribunal le hizo saber a los Ingenieros JUAN HERNANDEZ VIELMA y JOSÉ BOLIVAR LIZCANO, en su carácter de expertos en la presente causa, que el informe pericial podría ser consignado hasta la oportunidad prevista para la consignación de los informes en la presente causa (folio 517).
Mediante escrito de fecha 19 de Enero del año 2009, la Abogada en ejercicio JHOANNA DAY MARY DURAN VALERO, con el carácter acreditado en autos, solicitó se REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIUM (sic) el auto de fecha 13 de Enero del año 2009, que riela al folio 17 (folios 518 al 520).
Siendo la oportunidad en fecha 28 de Enero del año 2009, ambas partes actora y demandada, mediante diligencias consignaron escritos de informes los cuales obran agregados a los folios 528 al 532; y 533 al 560.
En la misma fecha 28 de Enero del año 2009, se fijo la causa para observaciones, los cuales tendrían lugar dentro de los OCHO DÍAS DE DESPACHO, en cualquiera de las horas de despacho señalados en la tablilla de este Tribunal, para que las partes presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (folio 562).
Luego en fecha 03 de Febrero del año 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se negó por no encontrarse ajustado a derecho la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio peticionado por la Apoderada Judicial de la parte demandada (folios 617 y 618).
Dentro de la oportunidad legal las partes consignaron observaciones a los informes presentados por la parte contraria, los cuales lo hicieron en fecha 13 de Febrero del año 2009, la parte actora (folios 623 al 625); y en fecha 17 de Febrero del año 2009, la parte demandada (folios 626 al 630).
En fecha 17 de Febrero del año 2009, se fijó la presente causa para sentencia lo cual se proferirá de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 09 de Marzo del año 2009, se dictó decisión negando la revocatoria del auto de fecha 04 de Febrero del año 2009, por medio del cual acordó auto para mejor proveer, solicitada por la abogada JHOANA DURAN VALERO (folios 647 al 657). Siendo declara firme dicha sentencia en fecha 18 de Marzo del año 2009 (folio 664).
Este es en resumen el historial del presente expediente.

III
PUNTO UNICO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha dos de Octubre del año dos mil ocho (folios 191 y 192), fue admitida la Prueba de Experticia promovida por la parte demandante; y en fecha 06 de Octubre del año 2008, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos Avaluador (folios 206 y 207), donde fueron designados por la parte demandante como experto al ciudadano JOSÉ BOLIVAR LIZCANO; por la parte demandada como experto al ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA; y por parte del Tribunal al ciudadano JUAN ALBERTO HERNANDEZ VIELMA, librándose a este último boleta de notificación, y notificado como fue él mismo, en acta de fecha 29 de Octubre del año 2009 (folio 261), aceptó el cargo, y fueron juramentados por el Tribunal los expertos designados en la presente causa; fijando el tribunal en dicha acta oportunidad para el acto de Fijación de los emolumentos de los expertos designados y la fijación del lapso para la entrega del Informe Pericial.
Mediante acta de fecha 04 de Noviembre del año 2008 (folios 263 y 264), se fijaron los emolumentos a los expertos para el peritaje, haciéndosele saber a las partes que debían cancelar y consignar a los autos los emolumentos correspondientes y los expertos consignar dentro de los treinta día continuos el respectivo informe de la experticia a realizar, contados a partir de aquel en que conste en autos la cancelación de los emolumentos.
Estando dentro del lapso, en fecha 24 de Noviembre del año 2008 (folio 501), diligenciaron los expertos designados JUAN ALBERTO HERNANDEZ VIELMA y JOSÉ WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, manifestando que llegaron a un acuerdo con los apoderados actores obligados al pago de los emolumentos de la Experticia, para la cancelación de los mismos, solicitando del Tribunal expedirles una Autorización para tener acceso a los inmuebles objeto de la Experticia.
Sin embargo, este Tribunal, en fecha 08 de Diciembre del año 2008, en atención a lo solicitado declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los expertos, que por cuanto resultaba extemporánea su evacuación, constituyendo dicha actuación una dualidad en el termino de entrega del informe pericial que lo hace irrito y consecuencialmente viola el derecho de defensa de las partes.
En relación a la oportunidad para que los expertos consignen la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece:
Señala el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En todo los casos, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así los soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.

Así mismo señala el artículo 466 ejusdem, lo siguiente:
“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en autos, con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, se desprende que los expertos que hayan sido designados para la practica de la prueba de experticia, podrán solicitar del Tribunal una prórroga para cumplir con la experticia asignada, debiendo igualmente los mismos, señalar a las partes con la debida anticipación el día, hora y lugar en que procederán a dar comienzo a la diligencia para la experticia admitida, con el fin de garantizarle a las partes el control de la legalidad de la prueba, en el caso de auto encontrándose dentro de la oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia consta en el expediente que los expertos designados en diligencia de fecha 24 de Noviembre del año 2008, solicitaron de este Juzgado la debida autorización para ingresar a los inmuebles objeto de la experticia, entendiéndose con dicho proceder que los expertos solicitaban se le señalara día y hora para comenzar a realizar la referida experticia, sin embargo este Tribunal por auto de fecha 08 de Diciembre del año 2008, declaró Improcedente lo solicitado por los expertos, y este Tribunal no advirtió que el lapso de evacuación no había finalizado, sin tener en cuenta el lapso otorgado en autos fue el de fecha 04 de Noviembre del año 2008, folios 263 y 264, es decir, que al momento de la solicitud de autorización aún no había fenecido ese lapso, así las cosas esta circunstancia realizada sin imputación de las partes constituyó un acto írrito y violatorio del derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente causa porque se permitió contradictoriamente la existencia de dos lapsos, en tal sentido y encontrándose los expertos designados en la oportunidad para evacuar la prueba de experticia, y habiendo solicitado la autorización correspondiente para la practica de la experticia y en virtud de que fue negada dicha solicitud, corresponde a este Tribunal reordenar la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, y por cuanto con dicho proceder en el caso de autos, se infringieron normas de orden público, y por ser el Juez el director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, se encuentra en el deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo faltas que pueden anular un acto procesal, siendo impretermitible en el caso de autos declarar la NULIDAD del auto de fecha 08 de Diciembre del año 2008, que declaró improcedente, que obra agregado al folio 504 del presente expediente, mediante la cual este Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por los expertos designados para evacuar la prueba de experticia; igualmente se declara la NULIDAD de todos los demás actos subsiguientes con posterioridad al acto irrito; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, permite la reapertura del lapso para la evacuación de la prueba de experticia, que fuera admitida por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del año 2008; y reordena la oportunidad para la presentación del informe pericial, por lo que los expertos designados en la presente causa, ciudadanos: JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA y JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ VIELMA, con lo cual además se corregirá la subversión del orden procesal producido a los autos deberán consignar dentro de los TREINTA DÍAS CONTINUOS el Informe de la experticia que se realice, debiendo dar cumplimiento a la norma pautada en los artículos 461 y 466 de Código de Procedimiento Civil contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes y de los expertos designados, autorizándoles la entrada a los mismos al inmueble objeto de la prueba, así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del auto de fecha 08 de Diciembre del año 2008, que obra agregado al folio 504 del presente expediente, donde este Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por los expertos designados para evacuar la prueba de experticia “y de todos los demás actos subsiguientes con posterioridad” al acto irrito, en el presente procedimiento, seguido ante éste Juzgado, por la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO Contra los ciudadanos: EZIO CARRERO GARCIA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARIA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, por SIMULACIÓN DE VENTA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se reapertura el lapso para la evacuación de la prueba de experticia, que fuera admitida por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y se reordena la oportunidad para la presentación del informe pericial, por lo que los expertos designados en la presente causa, ciudadanos: JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO, JOSÉ ENRIQUE FERNÁNDEZ VERA y JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ VIELMA, deberán consignar dentro de los TREINTA DÍAS CONTINUOS el Informe de la experticia admitida, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes y de los expertos designados.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los expertos designados de la presente decisión. Líbrense boletas y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Urbanización La Pedregosa de esta ciudad de Mérida, Calle 5 Nº 26; y de que entregue la boleta de la parte demandada en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Final Avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Centro empresarial el Carrizal, 3er piso, Oficina 5-A, Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Igualmente hágasele entrega al alguacil del Tribunal de las Boletas de Notificación de los expertos designados en la presente causa, a los fines de que las haga efectivas.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se libraron boletas de Notificación a las partes y a los expertos designados, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.


YFM/LDJQR/mfc.-
EXP. Nº 27.149.-